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T 7600122030002007-10094-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T. No. 76001-22-03-000-2007-10094-02 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Magda Antonieta Ayala de Insignares frente a los juzgados Noveno Civil del Circuito de Cali, Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, la Secretaría de Gobierno de Cali, el Consejo Seccional de Judicatura del Valle, el Banco AV Villas, y Miguel Ángel Zea Arteaga.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la tutela invocó como mecanismo transitorio la protección constitucional de los derechos a la vivienda digna, propiedad e igualdad, ante la demora en la entrega del inmueble que adquirió mediante remate judicial llevado a cabo el 20 de mayo de 2005. Expuso que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali aprobó la almoneda mediante providencia fechada el 17 de julio de 2006 y comisionó para la entrega del inmueble, en un primer momento al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, que fijó el día 26 de octubre de 2006 para llevar a cabo la diligencia ordenada.

No obstante, la diligencia se suspendió como consecuencia de otra acción de tutela promovida por Miguel Ángel Zea Arteaga, demandado en el proceso ejecutivo. A partir de ese momento, la peticionaria de la queja constitucional ha intentado que los juzgados accionados efectúen la entrega del predio, fruto de tal actividad, la diligencia fue señalada para el día 25 de junio de 2008, esta vez por el Juzgado 26 Civil Municipal, que conoce ahora del asunto porque el juez de conocimiento libró otro despacho comisorio que lleva el número 060.

Agregó que la oficina comisionada fijó fecha más próxima para realizar otras diligencias de entrega material, en detrimento de los derechos a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y propiedad privada de la promotora de la tutela. 2. El Tribunal denegó el amparo luego de considerar que la tardanza en la práctica de la diligencia de entrega tenía asidero en la congestión judicial derivada de la concurrencia de asuntos en los juzgados competentes para realizar la mencionada entrega. 3.

La recurrente insistió en que la lentitud de los juzgados en entregar el inmueble vulnera los derechos invocados en la solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El acceso efectivo a la administración de justicia resulta vulnerado si los funcionarios judiciales, encargados de materializar dicha garantía, dilatan injustificadamente la práctica de los actos procesales de los cuales depende la satisfacción de los derechos de diversa índole que los particulares persiguen a través de los trámites previstos en las normas de procedimiento.

En desarrollo del citado postulado y a propósito de casos cuyos perfiles resultan semejantes al de ahora, la Corte ha decantado que la tardanza de los juzgadores en practicar las diligencias que son propias del proceso, apareja la vulneración de los derechos fundamentales de los intervinientes, si de tal demora se sigue un pronóstico inquietante acerca del tiempo que tomará desarrollar el trámite judicial.

Así, recientemente esta Sala dijo que “ diferir en casi un año la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P.C. que es apenas ‘ preparatoria’ o preliminar, constituye un verdadero despropósito, pues el vaticinio sobre duración del proceso es francamente alarmante, si la primera audiencia, apenas preparatoria, tardará bastante más que la duración de todo el proceso según como ella está prevista en el código de procedimiento civil” (Sentencia de 2 de agosto de 2007 Exp.

T. 11001-22-03-000-2007-00831-01). Y desde luego que en esa misma lógica, ninguna justificación existe de que una subasta que se llevó a cabo el día 20 de mayo de 2005 (fls. 2 a 5 Cdno. 1), recibiera aprobación apenas el 17 de julio de 2006 (fls. 6 y 7 Cdno. 1), y luego la diligencia de entrega se fijara para el 25 de junio de 2008, todo lo cual señala que la tardanza en la realización del acto procesal resulta inadmisible y estructura el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela (fl. 24 Cdno 1), en especial, los vinculados al debido proceso, que por lo tanto recibirán la protección deprecada.

Igualmente merece reproche la actitud del Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, que dispuso la devolución del despacho comisorio No. 060 al juzgado de conocimiento, “ en vista de que la programación de diligencias de entrega, embargo y secuestro de bienes muebles e inmuebles de esta agencia judicial se encuentra copada hasta el mes de julio de 2010”, respuesta que contrasta con el proveído de 18 de enero de 2007 (fl. 13 Cdno. 1), mediante el cual fijó el día 9 de mayo de 2007 como fecha para la práctica de otra diligencia de entrega de un bien rematado, circunstancia que pone de presente la inconsistencia del motivo que pretextó el funcionario judicial aludido para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble a Magda Antonieta Ayala de Insignares.

Por si fuera poco, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali se mantuvo al margen de la situación, en lugar de comprometer su propia actividad en la garantía de los derechos de la rematante, como impone la regulación procesal sobre entrega del bien subastado, en particular, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, disposición cuyo texto consagra que la diligencia mencionada “ deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince días después de la solicitud”, término que corrobora la lentitud ya advertida en el evento que exige la atención de la Corte.

Es que no puede desconocerse que la ley otorga al juzgado civil del circuito la potestad de comisionar para racionalizar la administración de justicia, no obstante, cuando de la delegación de competencia de asuntos que el mismo funcionario podría ejecutar, se derive la violación del debido proceso, por la tardanza desmesurada del encargado, el comitente deberá controlar que esa transferencia transitoria de funciones no afecte derechos fundamentales, lo cual incluye la práctica directa del acto, y según sea el caso, el control correccional sobre el comisionado, como lo dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte comprobó que existen actualmente demoras en la realización de diligencias de entrega de bienes en la ciudad de Cali, no obstante, la pesquisa realizada a través de la consulta directa a los despachos judiciales de la mencionada ciudad, permite deducir que los juzgados civiles municipales, con apoyo en las inspecciones de policía del mismo lugar, fijan fecha para la realización de dichas solicitudes, en promedio, dentro de los cuatro o cinco meses siguientes al día del auto que las decreta, por lo tanto, resulta constitucionalmente intolerable el plazo determinado para ejecutar la decisión judicial en este evento, por lo mismo, se ordenará que el Juzgado Noveno Civil del Circuito accionado disponga a la mayor brevedad posible, lo necesario para el cumplimiento de la entrega material del inmueble adquirido por la peticionaria de la tutela.

En consecuencia, se revocará la decisión impugnada y en su lugar se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Magda Antonieta Ayala de Insignares frente a los juzgados Noveno Civil del Circuito de Cali, Veintiséis Civil Municipal de la misma ciudad, la Secretaría de Gobierno de Cali, el Consejo Seccional de Judicatura del Valle, Banco AV Villas y Miguel Ángel Zea Arteaga SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali que realice a la mayor brevedad posible, de ser necesario de manera directa, la entrega del bien inmueble adquirido mediante remate por Magda Antonieta Ayala de Insignares dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por AV Villas S.A. contra Miguel Ángel Zea Arteaga.

El despacho mencionado informará a la Corte el resultado de la gestión dispuesta.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali que se abstenga de incurrir en conductas semejantes a las descritas en esta providencia, incluyendo la anticipación de la fecha si así lo dispone el comitente a quien deberá indagar al respecto.

CUARTO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp.

T. No. 76001-22-03-000-2007-10094-02