CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2007 00401 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1º de febrero de 2008, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la tutela promovida por José Humberto Arias Alzate frente a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los jueces acusados al proferir las decisiones mediante las cuales, el juzgado de conocimiento, negó la nulidad formulada por el ejecutado aquí accionante, en tanto que el juzgado de segunda instancia desestimó el recurso de queja elevado por el mismo contra el proveído que negó el recurso de apelación que interpuso respecto de tal decisión. 2.
Expuso el peticionario como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que dentro del proceso ejecutivo tramitado en su contra, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali profirió mandamiento ejecutivo disponiendo en uno de sus numerales el pago de la cláusula penal por valor de $660.000.oo, sin ordenar la diligencia previa de requerimiento prevista en el art. 489 del C. de P.C. Que habiendo sido notificado personalmente de tal determinación, descorrió el traslado de la demanda proponiendo excepciones de mérito, las que fueron rechazadas por extemporáneas. 3.
Que por conducto de apoderado formuló incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del art. 140 del C. de P.C., en el que precisó que la omisión del procedimiento establecido en el art. 489 del mismo estatuto, había generado la nulidad de la notificación del mandamiento de pago, al haberse pedido como pretensión en la demanda el valor de la cláusula penal del contrato base del recaudo; que tal pedimento fue negado con fundamento en que en la cláusula octava de dicho contrato se acordó que cuando el arrendatario incumpliera el pago de la renta en la oportunidad, lugar y forma acordada, el arrendador podría hacer cesar el arriendo y exigir judicial o extrajudicialmente la restitución del inmueble, sin necesidad de reconvención ni de los requerimientos de que tratan los arts. 2007 y 2035 del Código Civil y 424 del C. de P.C., a los cuales el arrendatario renunció expresamente, sin tener en cuenta que en dicha renuncia no se hizo mención del procedimiento previsto en el art. 489 del C. de P.C. 4.
Que el apoderado del accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra tal decisión, el cual le fue negado de plano por el juzgado de conocimiento con fundamento en que los procesos de mínima cuantía son de única instancia, por lo que formuló el de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para interponer el de queja, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual acogió los argumentos del a quo para negar el recurso de apelación formulado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que la nulidad alegada no podía tener configuración, toda vez que el supuesto de hecho que la estructura no correspondía con la alegación fáctica planteada por el quejoso, máxime cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se hizo de manera personal al demandado.
Tampoco advirtió conculcación alguna de los derechos reclamados por el accionante, por parte del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el cual se limitó a resolver lo concerniente al recurso de queja formulado en virtud de la negación del recurso de apelación contra la providencia que desestimó la declaración de nulidad, lo cual obedeció al hecho de tratarse de un asunto de única instancia. LA IMPUGNACION El peticionario manifestó que en el fallo impugnado no se analizó la situación concreta planteada por la inaplicación del art. 489 del C. de P.C., lo cual conduciría a decretar la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificación personal del mandamiento de pago, para que previamente se le requiera para constituirlo en mora de pagar la cláusula penal pedida como pretensión en la demanda.
CONSIDERACIONES El Juzgado de conocimiento en la providencia censurada, mediante la cual negó la nulidad de la actuación, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos del solicitante y citar preceptos legales y doctrina sobre el tema, concluyó que la notificación de la orden de pago al demandado se surtió en debida forma, sin que el mismo hubiese formulado excepciones oportunamente, pues las presentadas fueron extemporáneas.
Analizada esa providencia, advierte la Corte que el juzgado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan los requerimientos para constituir en mora y las nulidades, así como al acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador a concluir que el ejecutado renunció expresamente en el contrato de arrendamiento a los requerimientos señalados en los arts. 2007 y 2035 del Código Civil y 424 del C. de P.C., amén de que fue notificado en debida forma del mandamiento de pago proferido en su contra.
En cuanto a la actuación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, tampoco se advierte violatoria del derecho al debido proceso que asiste al peticionario, pues su decisión de estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por el mismo contra aquella que desestimó la nulidad impetrada ante el juzgado de conocimiento, tampoco luce antojadiza como quiera que se halla soportada en los preceptos legales que regulan la procedencia del recurso de apelación contra providencias, particularmente cuando éstas son de única instancia al ser de mínima cuantía. Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de las decisiones no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.
Exp. T No. 2007 00401 -01