CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2007-00400-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de febrero de 2008, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Paula Andrea Salazar Ramírez y María Angélica Salazar Ramírez -esta última representada por María Teresa Ramírez Gómez-, frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Refieren las accionantes que interpusieron una acción de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales con el fin de que dicha entidad dispusiera el pago de varias mesadas pensionales que habían sido reconocidas mediante la Resolución No. 0015564 de 17 de abril de 2007. Agregan que dicha demanda de amparo fue decidida en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien en sentencia de 5 de octubre de 2007, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales que diera contestación a la solicitud de inclusión en nómina elevada por las accionantes, pero no ordenó el pago efectivo de esas prestaciones.
Aducen, asimismo, que fueron notificadas del aludido fallo de tutela a través de telegrama que recibieron el 11 de octubre de 2007 y, por lo mismo, impugnaron esa decisión el 17 de octubre siguiente. Sin embargo -acotan- el 20 de noviembre de 2007 el juzgado negó la concesión de la alzada aduciendo que ya había remitido el expediente a la Corte Constitucional y que, por lo mismo, carecía de competencia para pronunciarse sobre tal aspecto.
Explican que contra esa decisión formularon los recursos de reposición y queja, los cuales también fueron negados por el juzgado por considerar que eran improcedentes en ese tipo de trámites, por lo que sólo cuentan con la acción de tutela para que se protejan sus garantías fundamentales. Con apoyo en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se revoquen las mencionadas providencias “y en su lugar se ordene a la accionada… que… disponga lo necesario para la admisión de la impugnación, ordenando proseguir con el trámite procesal respectivo”. 2.
El despacho judicial accionado anotó que la sentencia de 5 de octubre de 2007 fue notificada mediante oficio remitido el 9 de octubre de 2007, de modo que como el escrito de impugnación se allegó el 17 de octubre, la alzada resultaba extemporánea, pues el término para recurrir corrió los días 11, 12 y 16 de octubre, ya que el 10 no corrieron términos a causa de un paro judicial.
Igualmente, indicó que los escritos de las accionantes fueron tramitados oportunamente. 3. El Tribunal comenzó por explicar que no tuvo éxito en las averiguaciones sobre la planilla en la que constaba la entrega de la comunicación dirigida a la apoderada de las accionantes para notificarles el fallo de 5 de octubre de 2005. Luego de ello, optó por negar la demanda de tutela ya que, según su entendimiento, “no es arbitraria la decisión de tener el recurso como presentado extemporáneamente”, máxime cuando “la apoderada de las accionantes al interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la impugnación contra la sentencia de tutela, por extemporánea, no le demostró al juzgado, con documento o constancia de la empresa de correo, que se notificó el 11 de octubre de 2007 y, en tales condiciones… el término para recurrir debía contarse ‘a partir del día siguiente del envío (del oficio o el telegrama para notificación), según la constancia que se encuentre en el expediente’”, como dijo la Corte Constitucional en sentencia T-255 de 1993. 4.
Las gestoras del amparo se valieron de la alzada para destacar que los antecedentes citados en la sentencia del Tribunal, no corresponden a este caso, lo que “da la sensación de no haberse decidido a conciencia… sino de una forma mecánica, utilizando preformas de sentencias”. Añadieron que el Tribunal ha debido requerir a la oficina de correos para que diera respuesta a su averiguación y que, en todo caso, su decisión presenta demasiadas inconsistencias.
CONSIDERACIONES El claro mandato contenido en el artículo 331 del C. de P. C. conduce a entender, inexorablemente, que los términos para controvertir las decisiones judiciales sólo empiezan a contarse después de que éstas se han notificado, pues sería un contrasentido exigirle a un litigante que se oponga a una decisión que aún no conoce.
Es por ello que en este caso ha de dispensarse el amparo deprecado, toda vez que según se colige de los documentos allegados por las accionantes con su escrito de impugnación, la notificación del fallo de tutela de 5 de octubre de 2007, se produjo efectivamente el 11 de octubre de 2007 y, por lo mismo, la impugnación formulada contra esa decisión el 17 de octubre siguiente, resultó del todo oportuna.
Y si ello es así, de inmediato se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de las promotoras del amparo, toda vez que sin razón valedera alguna, dejó de tramitarse un recurso interpuesto en tiempo, socavando, incluso, el principio de la doble instancia. Desde luego que, en este caso, hay que resaltar que el Tribunal ciertamente consignó antecedentes que no correspondían a la narración de las accionantes, amén que hubiera sido esperar un mayor esfuerzo en la investigación de los hechos que fueron motivo de censura, razones por las cuales se le prevendrá para que, en lo sucesivo, no incurra en conductas como las que vienen de mencionarse.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, de contera, se ordenará al accionado que tramite la impugnación formulada por la apoderada de las accionantes contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2007. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotados.
En su lugar, se concede el amparo del derecho al debido proceso de las accionantes. Por consiguiente, se ordena al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, tramite la impugnación formulada por la apoderada de las accionantes contra la sentencia de tutela de 5 de octubre de 2007.
Remítase copia del presente fallo al Tribunal. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 76001-22-03-000-2007-00400-01 _1202878250.bin