Micelio
T 7600122030002007-00396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00396-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo constitucional invocado por la señora Sonia del Carmen Guerra Benavides, frente a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, Clínica Nuestra Señora de Fátima.

I.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana; por lo que pide se ordene a la entidad demandada que le realice de manera urgente e inmediata la cirugía de Bypass Gástrico y le brinde tratamiento integral a su enfermedad, disponiendo a la par, que los costos en que incurran en cumplimiento de la acción de tutela pueden ser repetidos en contra del FOSYGA.

Expone que sufre de obesidad mórbida grado 3, sin que ningún tratamiento le haya aprovechado para bajar de peso, y que además, permanece en estado de depresión permanente porque su esposo la abandonó por su padecimiento; que como uno de sus médicos le explicó que su problema se soluciona con la operación pedida, acude a esta protección de amparo como mecanismo transitorio porque tal intervención se encuentra excluido del POS de la demandada, y ella carece de recursos para sufragar los costos, ya que por su estado de salud no puede laborar. 2.

La Entidad accionada manifestó que la solicitante es usuaria del subsistema de salud de la Policía Nacional y en su historia clínica se encuentra que ha sido atendida por hipotiroidismo, hipertensión y obesidad mórbida; que para establecer la indicación del procedimiento quirúrgico solicitado por la actora, la paciente debe ser valorada por un grupo interdisciplinario compuesto por endocrinólogo, internista, psiquiatra, gastroenterólogo, cirujano, psicólogo y nutricionista, “valoración que no se ha efectuado”, folio 44; que, además, no existe evidencia de que la cirugía solicitada haya sido prescrito por alguno de los médicos adscritos o vinculados a esa institución y que tal operación no se encuentra contemplada en el plan de servicios de sanidad militar y de policía, por lo que no es posible realizarlo.

Agregó que previa a una intervención de esta categoría, la paciente debe tener un historial de manejo con dieta y medicamentos estrictamente supervisado por médicos de la entidad, en donde se haga evidente que, sometida a ese tratamiento no disminuyó el peso y que su diagnóstico es el de obesidad mórbida con amenaza a la vida, de tal forma que se justifique la realización de la misma.

Por lo anterior, solicita declarar improcedente la acción propuesta (folios 47 a 51). 3. El Tribunal negó el amparo pedido porque tanto el plenario como los hechos expuestos por la solicitante, dan cuenta que en modo alguno se le ha negado el tratamiento médico, puesto que ha sido asistida por diferentes especialistas quienes han prescrito los procedimientos que consideran apropiados, y porque además, no aparece demostrado que la intervención solicitada haya sido ordenada por los médicos adscritos al subsistema de salud de la Policía Nacional.

No obstante, le hizo saber a la interesada que debía adelantar sin demora el plan integral de atención al que remite la Dirección de Sanidad, a fin de que si así lo consideran y determinan los galenos tratantes, se proceda a la realización de la cirugía. 4. La peticionaria impugnó expresando que su salud está en riesgo y por ello requiere la cirugía que le es negada (folios 64 y 65).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la decisión de primera instancia debe confirmarse, porque como bien se señaló en el fallo impugnado la interesada puede adelantar el plan de atención integral del cual da razón la accionada en la respuesta a la protección pedida, para que finalmente sea la junta médica conformada por el grupo interdisciplinario de que da cuenta la demandada, el que indique la pertinencia del procedimiento quirúrgico solicitado, “valoración que no se ha efectuado a la accionante” (folio 47).

Por lo anterior, no puede pretender la actora, ni aún como mecanismo transitorio, que el Juez constitucional sin contar con los elementos de análisis apropiados, emita la orden que intenta porque tal tipo de requerimientos médicos debe ser ordenado por los especialistas de sanidad militar, previa evaluación de las especificidades del caso y de las alternativas con las que se cuenta, por cuanto la acción de tutela no tiene como finalidad la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos establecidos en la ley, cuando por demás, la atención oportuna a sus dolencias, tratamiento y medicamentos no le han sido negados por la Entidad demandada como así claramente se establece tanto del relato de los hechos que presenta la interesada, como del escrito de respuesta a la acción de tutela, afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00396-01 2