CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 03 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 7600122030002007-00393-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2008, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARTÍN ALFONSO SALGUERO AGRADO, frente al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Salguero Agrado, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vivienda digna, defensa e igualdad, se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble objeto de remate, la cual fue fijada para el 5 de diciembre de 2007, dentro del ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., contra sus fallecidos padres Luis Alfonso Salguero y Lucero Agredo de Salguero.
Igualmente pide, que se disponga la terminación de dicho trámite y se ordene el reembolso del dinero pagado de más. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que en la litis referida no se siguieron los lineamientos de la sentencia SU-813 de 2007 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se adopta como “ única tesis admisible ” la suspensión de los ejecutivos en curso para los créditos adquiridos en UPAC, pues “ En el proceso se aprecia un abuso de la posición dominante por parte de la entidad financiera sometiendo al deudor a una reestructuración con la indebida capitalización de intereses y la liquidación del crédito en UPAC declarado inexequible y convertido en UVR sin que se hubiere además dado por terminado el proceso en contra de la demandada y que le significó una sentencia de muerte y un desalojo de su prole ”.
Agrega, que el inmueble objeto de hipoteca fue rematado en cuarenta y siete millones de pesos ($47’000.000.oo), dinero que fue entregado al banco demandante, no obstante que con ocasión de la muerte de su madre, la compañía de seguros Liberty pagó a la misma entidad financiera la suma de ciento trece millones de pesos ($113’000.000.oo), correspondientes al saldo de la deuda “INJUSTAMENTE LIQUIDADA Y PRETENDIDA POR EL BANCO, CONFIGURÁNDOSE CON ESTO UN DOBLE COBRO Y FRAUDE PROCESAL POR HABER SEGUIDO ADELANTE CON LA EJECUCIÓN Y EL DESALOJO DE LA VIVIENDA ” (el destacado es original).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo constitucional deprecado resultaba improcedente, puesto que el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, pues no promovió excepciones, no aportó las expensas para el trámite de apelación del auto que aprobó la liquidación, ni impugnó las decisiones que denegaron las solicitudes de nulidad procesal y terminación del proceso.
Además, adujo que la petición de tutela fue presentada cuando ya se había aprobado la diligencia de remate y registrado el auto aprobatorio del mismo, situaciones que dejaron en firme la actuación judicial y que generaron un “ legítimo derecho de dominio en un tercero de buena fe ”. Para finalizar, añade que el señor Salguero aún cuenta con la acción de enriquecimiento sin causa contra la entidad bancaria, razón de más para negar su solicitud.
LA IMPUGNACIÓN El accionante tras reiterar sus argumentos iniciales, afirma que con la presente acción no pretende “ revivir términos fenecidos ”, por el contrario, busca la protección de sus derechos fundamentales mediante la aplicación de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera hipótesis cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión sea el producto de su arbitrariedad. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior, estima la Corte que como bien lo señaló el a quo no se reúne el segundo de los requisitos señalados, puesto que la parte ejecutada no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial de que disponía para controvertir al interior del proceso las decisiones de que ahora se queja, toda vez que no presentó excepciones, dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación que se interpuso frente al auto que aprobó la liquidación del crédito y no censuró el proveído que resolvió de manera adversa la nulidad que propuso con estribo en la causal 3ª del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ese panorama es evidente que la protección impetrada resulta improcedente, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente la tutela del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo puede ser pasible de dicha acción cuando se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 4. Además, si en virtud del pago que dice hizo la aseguradora o de los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Martín Alfonso Salguero considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 7600122030002007-00393-01