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T 7600122030002007-00388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).- REF.: 76001-22-03-000-2007-00388-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 7 de diciembre de 2007 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA, MERY ESMERALDA AGÓN AMADO (en uso de permiso) y JULIO CÉSAR CABRERA REALPE, en la acción propuesta a través de apoderado por INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA. contra el Juzgado Décimo (10°) Civil del Circuito de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno (9°) Civil Municipal de la misma ciudad e IMPOTRACTORES S.A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, defensa y contradicción, se disponga “ dictar una sentencia de reemplazo, declarando la prosperidad de las excepciones de merito (sic) propuestas por la parte demandada ”, dentro del proceso ejecutivo radicado 2003-849 iniciado por IMPOTRACTORES S.A. contra INVERSIONES E INGENIEROS ORIENTALES LTDA., toda vez que dentro del mismo se aportaron como títulos ejecutivos, documentos en copia, lo cual estima improcedente la entidad accionante por no cumplir los requisitos establecidos en la ley. 2.

En apoyo de su solicitud de amparo, sostiene la reclamante que dentro del proceso aludido el Juzgado Noveno (9º) Civil Municipal de Cali dictó sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito presentadas, decisión que la accionante apeló y que en segunda instancia fue confirmada por el Juzgado Décimo (10º) Civil del Circuito de Cali, el cual no tuvo en cuenta que las facturas aportadas como títulos ejecutivos “ no cumplían los requisitos previstos en el artículo 488 de C. de P.C., toda vez que fueron aportados en copia simple, es decir, no cumplía el requisito de autenticación, tal como lo ordena el art. 254 y 268 del C.P.C., para la aportación de copias a los procesos ”.

Manifiesta que no obstante lo anterior, se dictaron mandamiento de pago y sentencia de primera instancia, proveído éste que al ser apelado fue confirmado en razón a la falta de tacha de falsedad de los documentos mencionados. 3. Adicionalmente alega la falta de poder por parte de la apoderada judicial de Impotractores S.A. para iniciar dicho proceso ejecutivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia de tutela de primera instancia, en la que denegó la protección solicitada con fundamento en que no se encontraron elementos de juicio que permitieran inferir una actitud abusiva o arbitraria por parte del Juzgado accionado, de manera que como la solicitud de amparo no constituye una tercera instancia, no se puede conceder por la sola diferencia de criterios entre las pretensiones del petente y las decisiones de los jueces ordinarios en ejercicio de sus atribuciones.

Además, aduce que los vicios o defectos que alega la accionante, los pudo ventilar a través del recurso de apelación que efectivamente se tramitó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó sin sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del cual se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es, “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Del examen del proceso para el que se pide la protección constitucional, destaca la Sala que el trámite adelantado no luce arbitrario o caprichoso, y que la sociedad accionante tuvo a su alcance todas las garantías procesales que consagra el ordenamiento jurídico, las cuales, a pesar de haber sido aprovechadas, no arrojaron los resultados buscados por la interesada.

Por lo anterior, resalta la Sala que la acción de tutela no fue instituida para que se puedan estudiar nuevamente asuntos ya analizados por el juez natural del proceso, o para revivir etapas procesales ya evacuadas, de manera que la simple divergencia de criterios existente entre el juzgador y los sujetos procesales, no puede conducir a la prosperidad del amparo. 3.

Por otra parte, y evaluando en concreto la queja de la actora, resulta fundamental mencionar, además, que no fue objeto de reproche el mandamiento ejecutivo, providencia que no solamente reconoció el mérito probatorio a los documentos aducidos como título ejecutivo, sino que en razón al reproche que se formula en tutela, era necesario que la interesada agotara los recursos que tenía a disposición contra esa providencia, so pena de no poder acudir en tutela con perspectivas de éxito. 4.

Y en cuanto al reproche enfilado contra la falta de representación por falta de poder en cabeza de la abogada que impulsó el proceso judicial mencionado, la entidad accionante debió presentar su oposición a través del mecanismo procesal idóneo, que no es otro que el de las excepciones previas (Num. 5º, art. 97 del C. de P. C.) que no interpuso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. EXP. 76001-22-03-000-2007-00388-01