CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 W.N.V. – Exp. No. 7600122030002007-00380-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil C ORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: Expediente No. 760012203000200700380-01 Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de Mary Luz Angulo Grueso, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2007 proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad SEI Colombia Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
A NTECEDENTES 1. La Sociedad SEI Colombia Ltda., por intermedio de mandatario judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, solicitando la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, los cuales considera vulnerados porque el accionado no elaboró despacho comisorio para la entrega del inmueble que le fue adjudicado en remate; y, adicionalmente, en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en dicho Juzgado no se ha pronunciado sobre la solicitud de devolución de una suma de dinero pagada por concepto de impuesto predial, así como tampoco sobre la concesión del recurso de queja interpuesto por la demandada. 2.
Aduce la accionante que en diligencia adelantada el 4 de octubre de 2005, en el proceso hipotecario de Fogafin contra Mary Luz Angulo Grueso y Jairo Herney González Mosquera, que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, le fue adjudicado en remate un inmueble, el cual no ha sido entregado; que tampoco el accionado ha ordenado reintegrar la suma de dinero sufragada por concepto de impuesto predial y, de otro lado, no ha concedido un recurso de queja promovido por la parte demandada. 3.
Del contexto de la información que se extrae del expediente se establece que la solicitud de amparo constitucional la apoya la accionante en que el Juzgado no ha efectuado la entrega del inmueble rematado, ni ha decidido sobre la devolución de unos dineros que pagó por concepto de impuesto predial, aunque en unos hechos afirma que el despacho no ha aprobado la diligencia de remate, en otros señala que la licitación en pública subasta fue aprobada mediante auto de octubre 7 de 2005, notificado por estado el 27 de octubre del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional del derecho al debido proceso, en lo relativo a la omisión del Juzgado de pronunciarse sobre la solicitud de reembolso de los dineros pagados por la accionante por concepto de impuesto predial, porque concluyó que efectivamente el accionado había omitido injustificadamente hacer pronunciamiento al respecto, pese a que se le había solicitado en dos ocasiones; frente a la petición de la accionante tendiente a que se librara despacho comisorio para la práctica de la diligencia de entrega del inmueble rematado consideró que esta situación ya había sido superada, no obstante la decisión la supeditó a que el comisionado fijara fecha para llevar a cabo la diligencia siempre y cuando no excediera de tres meses a partir del recibo del respectivo comisorio, porque de lo contrario la diligencia tendría que adelantarla el accionado directamente; y, finalmente negó la solicitud tutelar en lo atinente al supuesto recurso de queja.
LA IMPUGNACIÓ N La apoderada judicial de la parte demandada en el precitado proceso ejecutivo, presentó impugnación contra el fallo de tutela, expresando como motivo de inconformidad que ella no interpuso recurso de queja alguno, sino recurso de reposición y en subsidio apelación desde el 9 de julio de 2007 contra el auto que negó la nulidad, recursos que aún no han sido decididos por el Juzgado accionado.
CONSIDERACIONES La dilación injustificada en las decisiones que deben adoptar los jueces en los procesos bajo su dirección, constituye vulneración del derecho al debido proceso, porque uno de los fundamentos esenciales del estado social de derecho consiste en que a los asociados se les debe brindar tutela judicial efectiva a sus derechos.
Consecuentemente, cuando en un determinado proceso se desconocen manifiestamente los términos que la ley otorga al juez para tomar las decisiones, sin que exista motivo probado y razonable que justifique tal conducta, la acción de tutela deviene en mecanismo idóneo y eficaz para proteger al justiciable y garantizarle la efectividad del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el sub lite, tal como lo verificó el Tribunal en la sentencia de tutela, no es justificable que el juzgado accionado hubiera guardado silencio respecto de las peticiones de 6 de octubre de 2005 y 7 de mayo de 2007, formuladas por la rematante para que se le reintegrara la suma de dinero pagada por concepto de impuesto predial, pues la circunstancia de que existieran otras cuestiones por resolver en el proceso, como recursos contra la aprobación del remate, peticiones de nulidad y recursos contra la decisión que negó ésta, no impedían que el despacho adoptara la decisión pertinente, por lo que sin razón se postergó el acceso efectivo del interesado a la administración de justicia. Ahora, para la Corte también es acertada la decisión adoptada por el Tribunal de considerar como hecho superado el tema relativo a la elaboración del despacho comisorio para la entrega del inmueble rematado, en tanto si efectivamente, por auto de 27 de noviembre de 2007, el Juzgado accionado dispuso comisionar a la Secretaría de Gobierno para practicar la correspondiente diligencia de entrega, la situación fáctica en que se apoyaba la petición de tutela quedó superada y, por tanto, la inmediata y eficaz protección del derecho fundamental, principio medular en la acción de tutela, carece de actualidad, por lo que el amparo constitucional deviene improcedente.
Sobre este punto, huelga señalar, que la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de no conceder el amparo solicitado, por haber acaecido en el interregno del trámite de la acción de tutela circunstancias que ameritan tener por superado el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pero supeditada esa decisión a que la entrega del inmueble rematado debe ser efectiva, se acompasa y es coherente con la finalidad de garantizar el acceso a la administración de justicia y que ésta sea pronta y eficaz, en tanto que si la autoridad comisionada no practica la diligencia dentro del término señalado, el accionado deberá, entonces, para no tornar nugatoria la decisión, proceder directamente a efectuar la entrega.
Por último, el argumento de quien impugnó el fallo de tutela en el sentido que no había interpuesto recurso de queja sino los de reposición y subsidiario de apelación, resulta intrascendente porque aparte que no indicó qué era lo que se proponía con tal argumento, ninguna inconformidad expuso frente al amparo otorgado a la accionante, pues lejos de enderezarse a combatir lo dicho por el Tribunal y develar la existencia de un yerro en la decisión tomada, reitera una conclusión a la cual arribó el a quo, a saber que dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a la presentación de la solicitud tutelar la ejecutada no interpuso recurso de queja, lo que pone en evidencia que la impugnación adolece de una contradicción lógica, que desvirtúa el fin ontológico de la misma.
Tampoco es acertado el argumento de la impugnante, en tanto quien formuló la solicitud de amparo de sus derechos fue la sociedad remanente, y no la parte ejecutada, por lo cual no se puede en este trámite, pretextando haberse acreditado demora en resolver el recurso de reposición que la demandada interpuso contra el auto que le negó la nulidad, brindar protección a sus derechos, máxime cuando ésta no fue quien promovió la acción de tutela.
Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA