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T 7600122030002007-00373-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2007 00373 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de diciembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la tutela impetrada por Suratep S.A. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de su representante legal, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del la acción de tutela promovida en su contra por Maria Dilia Capote. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que presentó oportunamente impugnación contra el fallo adverso proferido por el juzgado accionado dentro de la acción de tutela que en su contra instaurara María Dilia Capote, la cual le fue rechaza aduciendo que carecía de poder y por ende su actuación carecía de validez, pese a que en el escrito respectivo anunció como anexos el certificado de la Cámara de Comercio y la Resolución No 810 de 4 de junio de 2007, expedida por la Superintendencia, el primero de los cuales extrañamente no aparece dentro del expediente porque pudo haberse traspapelado en el juzgado o camino a surtir el recurso de alzada. 3.

Que el 12 de septiembre de 2007, interpuso recurso de reposición contra el proveído que rechazó la impugnación, el cual fue igualmente negado por el juzgado accionado por auto del 2 de octubre del mismo año. 4. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento previo a la decisión tomada por el juez accionado, y en su lugar ordenar al mismo que para dictar la sentencia debe considerar las argumentaciones presentadas oportunamente y dar curso a la impugnación formulada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que el mismo se dirige a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un trámite de tutela, que aún no ha sido objeto de la eventual selección, ni menos aún de revisión por la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el actuar del fallador de tutela en primera instancia puede llegar a constituir un vía de hecho también, ya que el análisis se supedita a un tema objetivo, cual es la presunta improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, pese a que es evidente que hay una vía de hecho en el trámite motivo de la acción de amparo.

CONSIDERACIONES Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha salido a la defensa de las garantías procesales de los actores que proclaman que las mismas fueron desconocidas con ocasión de las decisiones adoptadas por las distintas autoridades, entre ellas, los funcionarios judiciales. En efecto en diversos pronunciamientos se ha considerado que en procura de salvaguardar el derecho de defensa en algunos casos procede pasar por alto ciertas formalidades para dar paso al ejercicio efectivo del mismo, en procura de no sacrificar los derechos sustanciales.

No obstante, estima la Sala que tal criterio no viene al caso que se examina, en el cual lo que esencialmente pretende el accionante es que se ordene al juzgado accionado dar trámite a la impugnación por él oportunamente formulada contra el fallo dictado dentro de la acción de tutela que en su contra promoviera la señora María Dilia Capote, y que fue rechazada por aquél ante la ausencia del respectivo documento que acreditara la representación legal de quien en nombre de la persona jurídica accionada presentó allí la impugnación o del poder respectivo que le fuera conferido por la misma para tal fin, bajo el argumento que dicho documento –el primero de los mencionados- sí fue aportado como anexo al escrito de impugnación. Y es que al margen de lo ocurrido, tal como lo manifiesta el mismo peticionario, el respectivo expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual pone de manifiesto que encontrándose pendiente dicho trámite resulta notoriamente improcedente otorgar el amparo reclamado, de donde surge que el ejercicio de la presente acción deviene prematuro si se tiene en cuenta que aún no se ha cerrado el ciclo de esa acción de tutela, dentro de la cual se profirió la decisión aquí censurada, lo cual, por supuesto, releva a la Corte de hacer cualquier otro análisis sobre la cuestión fáctica planteada.

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

En efecto, se considera que el accionante puede poner de presente la situación de que ahora se duele dentro del trámite de revisión que eventualmente se surta por la Corte Constitucional, para que allí se adopten las decisiones pertinentes, por lo que no es posible anticiparse al resultado de ese recurso, mediante la formulación de otra acción de tutela.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 POMC Exp.

T. 2007 00373 -01