CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref: 7600122030002007-00372-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE VIJES - ESE contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante, por conducto de apoderado especial, acusó a la autoridad accionada de haber vulnerado el derecho fundamental de petición, apoyado en los relatos fácticos que la Sala procede a compendiar, así: A. Que con fecha 24 de agosto de 2007 radicó ante el Ministerio de la Protección Social, con el número 187894, un derecho de petición para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes al bono pensional de los señores Argemiro García, Francined Sánchez Hurtado, Blanca Grey Paredes y Marleni Gil Sánchez.
B. Que en respuesta del 14 de septiembre de 2007, el Ministerio de la Protección Social le informó que remitió el derecho de petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de que éste diera respuesta a la referida solicitud de conformidad con lo señalado en el artículo 23 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, se suprimió el fondo del pasivo prestacional del sector de la salud a cargo del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
C. Que en la fecha de presentación de la solicitud de amparo ya había transcurrido el término legal y no había recibido ningún tipo de respuesta. 2. Pidió la entidad accionante que para el amparo del derecho invocado se ordene a la autoridad accionada que le dé respuesta a su solicitud. EL FALLO IMPUGNADO El a quo concedió el amparo suplicado, por cuanto advirtió que el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico vulneró el derecho de petición de la entidad accionante, toda vez que no ha resuelto oportunamente la petición que aquella elevó para el reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente a varios de sus pensionados, la cual fue remitida por el Ministerio de la Protección Social el 14 de septiembre de 2007, y a la fecha han transcurrido aproximadamente dos meses superando el término previsto para ello.
Agregó, que debe darse por demostrado que se continúa con la vulneración del derecho analizado, al tenerse por ciertos los hechos aducidos en el escrito de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la autoridad accionada guardó silencio dentro del término legal para contestar la presente acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio accionado manifestó que en el traslado de la acción de tutela que recibió junto con el auto admisorio no se adjuntaba copia del derecho de petición, circunstancia que aunada a que no ha sido posible ubicar tal escrito con el grupo de correspondencia, no le ha permitido verificar los hechos para así ejercer el derecho de defensa y contradicción. Que, por lo anterior, pide que se revoque el fallo de tutela, y en su lugar, que se dé el trámite debido a la acción incoada de manera que se permita a ese Ministerio ejercer plenamente sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se de a conocer al interesado.
En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de la autoridad accionada frente a la solicitud de la entidad accionante, de la cual el Ministerio de la Protección Social le dio traslado el 14 de septiembre de 2007 por ser el competente para responderlo, luego aflora indiscutible el quebranto del derecho de petición, toda vez que no se demostró haberle brindado a la entidad promotora de la tutela la respuesta pertinente, pese a que han transcurrido aproximadamente cuatro meses, esto es, un período que, sin duda, es superior al lapso establecido por el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo.
Es claro que la vulneración deriva de la falta de pronunciamiento por parte de la entidad accionada frente a la petición radicada por la entidad accionante, sin importar si la respuesta es positiva o negativa en relación con lo que se está pidiendo, o por lo menos, indicativa de la imposibilidad de definir el punto en este momento, expresándole entonces, el término que requiere para esclarecer los motivos que le impidieron tomar una determinación al respecto.
En adición, como lo sostuvo el a quo, la autoridad accionada guardó silencio frente a la presente acción de tutela, por lo que a voces del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen por ciertos los hechos contenidos en el escrito de tutela, los cuales tampoco al momento de interponerse la impugnación, fueron desvirtuados. 3. Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 6 ASR Exp. 00372-01