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T 7600122030002007-00364-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: Expediente 76001-22-03-000-2007-00364-01 Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2007 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la demanda de tutela promovida por Nhora Perdomo Rojas contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, Luis Gerardo López Lasso, Oswaldo López Lasso y Coomeva Financiera.

ANTECEDENTES 1. Nhora Perdomo Rojas formula acción de tutela en procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, debido a que en la diligencia de embargo y secuestro practicada dentro del proceso ejecutivo mixto que en contra de Luis Gerardo y Oswaldo López Lasso adelanta Coomeva, aprehendieron bienes muebles de su propiedad, sin tener en cuenta que ella no es deudora, ni codeudora de la entidad demandante.

Manifiesta la gestora del amparo que presentado el incidente de desembargo y una solicitud de declaratoria de ilegalidad de la diligencia censurada, el despacho judicial accionado fijó como caución la suma de $14’000.000.oo, auto contra el cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación bajo el argumento de que al ser la propietaria de los bienes embargados en razón a que, según aduce, tiene facturas en original que dan cuenta de ello, debe ser exonerada de dicha obligación. Señala que por proveído de 16 de octubre de 2007 el Juez Noveno Civil del Circuito de Cali, resolvió no revocar el auto atacado y negó el recurso de apelación presentado.

Por lo memorado, solicita que se declare ilegal la diligencia de secuestro practicada el 16 de agosto de 2007 y que se ordene al Juzgado accionado la entrega de los bienes muebles de su propiedad. 2. Oswaldo López Lasso adujo que se negó a firmar la diligencia reprochada, “por cuanto no estaba de acuerdo que se llevaran los bienes muebles que no son de [su] propiedad”; arguye, además, que por ignorancia jurídica no supo qué hacer en ese momento.

Coomeva Financiera, a través de su representante, dijo que ni esa entidad, ni el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali -comisionado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad- “ ha realizado en forma ilegal la diligencia de secuestro de los bienes muebles ubicados en la dirección donde vive el demandado, como se demuestra en el acta de la diligencia llevada a cabo el día 16 de agosto de 2007 y atendido el despacho en forma personal por el demandado Oswaldo López Lasso, adicionalmente dicho inmueble es de su propiedad ”.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali remitió copias del incidente de desembargo presentado por la accionante dentro del proceso ejecutivo mixto propuesto por Coomeva contra Luis Gerardo y Oswaldo López Lasso. LA SENTENCIA IMPUGNADA Como fundamento a la negativa del amparo impetrado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, consideró que el proceder del juzgador al imponer el pago de la caución, se encuentra ajustado a las disposiciones que disciplinan la materia.

Además, estimó que el dejar vencer los cinco días para aportar la caución y no solicitar su disminución, ni pedir el amparo de pobreza, “excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial”. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita que se conceda el amparo constitucional impetrado presentado semejantes argumentos a los expuestos en el escrito incoativo de esta demanda de tutela.

CONSIDERACIONES El Constituyente de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados por alguna autoridad pública o por un particular, previo el cumplimiento de los supuestos señalados en la Constitución y en la ley. Si lo que se está censurado es una providencia emitida por un juez ordinario, el reproche constitucional adquiere contornos especiales, ya que su actividad está respaldada por los principios de autonomía e independencia (artículo 228 y 230 de la C.P., artículo 5° Ley 270 de 1996) que rigen la administración de justicia, luego, el error que se le atribuya al pronunciamiento judicial debe configurar una aberrante violación al ordenamiento jurídico para que la tutela resulte avante.

Respecto del supuesto de hecho base de esta acción constitucional, es de anotar que la ley ha determinado un procedimiento para la salvaguarda de los derechos de terceros que se puedan ver afectados por el embargo de sus bienes en un proceso no adelantado en su contra, es así como, en primer lugar, configuró la posibilidad de oponerse en la respectiva diligencia de embargo, además de que el afectado puede pedir el desembargo de los bienes previo el pago de una caución, exigencia que consagra la normatividad que rige la materia y que como norma de orden público es de obligatorio cumplimiento.

Puestas así las cosas, si el afectado omitió el pago de la caución, no puede pretender ahora por este instrumento excepcional, subsanar la desidia que impidió al juez natural de la causa estudiar la pretensión alegada; en consecuencia, el trámite surtido por el juez competente no luce arbitrario o caprichoso, toda vez que se ciñó a las pautas que para el proceso determina la ley.

Por lo precedentemente expuesto se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse los autos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV- Expediente 76001-22-03-000-2007-00364-01