CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T– 76001-22-03-000-2007-0361-01 Discutida y aprobada en Sala de 13 de diciembre de 2007 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la cual se negó el amparo solicitado por Leonor Castellanos Torres frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que dio origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Leonor Castellanos Torres pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho a una vivienda digna, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco AV Villas. Como base de su pretensión, la accionante refirió que el 4 de octubre de 2007 la Corte Constitucional expidió la Sentencia de Unificación 813 que "tutela de manera definitiva y concreta a los usuarios del nefasto sistema de adquisición de vivienda sustentado en el UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante).", hasta ahora el Juzgado no se ha pronunciado sobre los efectos que a su favor produce dicha sentencia en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el Banco Av Villas y como está próxima a fijarse la diligencia de remate "se terminaría por vulnerar aún más y de forma contundente el derecho constitucional fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna".
En consecuencia, pidió la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional en cuanto a la terminación del proceso, la reliquidación del crédito, según la necesidad y capacidad económica de la deudora y la revocatoria del auto que decreta el remate del inmueble, en caso de que sea proferido. Finalmente, indicó que en el proceso el Banco cedió el crédito a la Sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., quien por lo tanto, es ahora la propietaria de los derechos que se debaten en el litigio. 2.
El Representante legal para Asuntos Judiciales del Banco Comercial Av Villas señaló que el Juzgado accionado aceptó la cesión que esa entidad hizo a favor de Restructuradora de Créditos Colombia Ltda., y en consecuencia determinó tener a dicha sociedad como demandante. 3. La apoderada general de la sociedad en mención, cesionaria del crédito, solicitó que fuera denegado el amparo por improcedente, con tal finalidad advirtió que el proceso ejecutivo al que se refiere la presente acción fue iniciado en noviembre de 2000, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999, así que el crédito ya se había reliquidado y las pretensiones fueron expresadas en Unidades de Valor Real UVR, pues ya se había aplicado un alivio de ocho millones cuatrocientos once mil ochocientos ochenta y cinco pesos $8'411.885, que fue descontado del saldo que se estaba ejecutando, o sea que el proceso no se encontraba en curso el 31 de diciembre de 1999 y no se le aplica la terminación prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ni la sentencia SU-813 de 2007. 4.
La titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali solicitó que se negara la tutela incoada, señaló que la interesada no ha solicitado en el proceso la aplicación de la sentencia que ahora invoca, advirtió que pesar de que la sentencia SU-813 de 2007, aún no se ha dado a conocer, el Presidente de la Corte Constitucional expresó en el comunicado de prensa que la decisión se tomaba "en relación con el tema de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999", de modo que lo resuelto allí, no se aplica a este asunto, tampoco se cumple el requisito de que la parte hubiera sido diligente en la actuación procesal, a la cual llegó después de la interrupción por muerte del demandado inicial Santiago Castellanos Pinzón, en su calidad de heredera de este. 5.
El Tribunal negó la tutela, pues consideró que de la sentencia SU-813 de 2007, sólo se conoce la parte resolutiva, lo que imposibilita su aplicación, en primer lugar, porque las razones que exprese la motivación constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y a partir de ella es que se define la correcta aplicación de una consecuencia jurídica, en segundo lugar porque de acuerdo con los hechos del caso se establecen los patrones fácticos que permiten calificar los casos como análogos, puesto que, si lo son, deben tener la misma consecuencia jurídica, de lo contrario no pueden tener el mismo desenlace.
Agregó que la petición de aplicación del precedente contenido en la sentencia SU-813 de 2007 no ha sido formulada ante la juzgadora, omisión que por sí sola hace impróspera la tutela por incumplimiento del requisito de procedibilidad de haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, al alcance de la persona que se considera afectada, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. 6.
La accionante impugnó esa decisión, sin presentar el sustento de su inconformidad con la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A juicio de la Corte, el amparo deprecado no puede acogerse, pues como se verá, a pesar de que se aduce la expedición de la sentencia SU- 813 de 2007, como base de la pretensión de terminación del proceso, lo que realmente persigue la accionante es que por esta vía se resuelva un asunto que no ha sido planteado en el trámite de la ejecución, es decir, una solicitud respecto de la cual, la Jueza accionada no ha tenido oportunidad de pronunciarse en el proceso, situación que hace evidente la improcedencia de la acción de tutela.
A ello se adiciona que, respecto a la citada sentencia de unificación, dijo esta Sala en providencia del 26 de octubre de 2007, expediente de tutela 110010203000-2007-01644-00 lo siguiente, “Por otra parte, no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre de 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en la que transcribió “las ordenes que se dieron en la referida sentencia”, el texto de la misma “se encuentra en trámite de firmas”.
En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que solo podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.
Esto es así, por cuanto, como en anteriores ocasiones esta Corporación lo ha señalado, “…la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura, …” (Sentencia del 6 de abril de 1956, reiterada el 17 de mayo de 1990.
G.J. CC – Número 2439. Pág. 226).”. Según puede verse la decisión impugnada coincide con el precedente acabado de citar, de manera que amerita ser confirmada. DECISIÓN Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 20 de noviembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp. No. T- 76001-22-03-000-2007-00361-01 _1202878250.bin