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T 7600122030002007-00346-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 76001-22-03-000-2007-00346-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GUILLERMO CASTAÑO HENAO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor Castaño Henao reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso real a la administración de justicia y a la seguridad social, con fundamento en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2. Elevó una acción de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y otros, que fue desatada por el Juez Trece Civil de Circuito quien, mediante fallo del 13 de diciembre de 2004, acogió el amparo deprecado, en corolario, le ordenó a los accionados que le liquidaran y le pagaran los salarios realmente adeudados y que hicieran los aportes correspondientes a salud y pensión. De igual forma, les ordenó, que su contrato de trabajo se mantuviera vigente hasta tanto la autoridad competente determinara su despido, dado su fuero sindical.

Esa sentencia, según el petente, no se cumplió, por tal razón inició el correspondiente incidente de desacato el cual, luego de una gran demora y varios errores del despacho que incluso, dieron lugar a que se decretara su nulidad, culminó sin sanción a los demandados. Inconforme interpuso contra esa decisión reposición buscando de esta forma darle la oportunidad al funcionario judicial de enmendar sus propios yerros, toda vez que no se probó que las entidades demandadas le hubieran pagado los “ $ 1.987.376.603” que ellos mismos reconocieron adeudarle, sin embargo, hasta la fecha aun no se ha resuelto el recurso.

Para el petente con la anterior actuación se incurrió en vía de hecho, por tal razón acude a la presente acción para que, por su intermedio, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito resolver la reposición declarando que los demandados en tutela no demostraron el cumplimiento del fallo aludido y, en consecuencia, les imponga la sanción a que haya lugar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado por estar frente a un hecho superado toda vez que el despacho ya se pronunció respecto de la reposición interpuesta. En cuanto a la negativa de sancionar a las entidades incidentadas por considerar que han “ desplegado una conducta seriamente indicativa de pagar lo adeudado …” y han obrado de buena fe, existiendo, por el contrario “ serios indicios que el accionante esta (sic) pretendiendo un cobro superior… ”, lo cierto es que la sentencia que protegió los derechos fundamentales del señor Castaño Henao “ no hizo referencia a valores concretos sino a conceptos por liquidar… ”, operación que arrojó una obligación de “$ 1.987.376.603 ” de la cual se le ha pagado al actor “ $1.142.035.797.00 ”, quedando el faltante sometido “ a lo que resulte en el proceso liquidatorio ”; en ese orden de ideas.

LA IMPUGNACIÓN Por considerar, entre muchas otras cosas, que el Tribunal aceptó un pago parcial como el cumplimiento de una decisión de orden constitucional, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- En el caso, no hay lugar a examinar si se configuró una falta calificada en la decisión negativa del incidente de desacato, porque en contra de lo considerado sobre la procedencia de la tutela, la Corte tiene decantado que como ese tramite accidental es excepcional, como igualmente lo es la acción de tutela, no es procedente, en principio, enarbolar en su contra otro trámite también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.

Concretamente, cuando se critica la decisión de fondo, como ahora, que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló recursos, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto se puntualizó: " 2.

Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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