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T 7600122030002007-00343-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 76001-22-03-000-2007-00343-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la tutela promovida por Robins Montero Lora contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, el accionante solicita ordenar a la entidad acusada el reconocimiento y pago de los dineros a que tiene derecho, así como a los intereses de mora que se han generado por la no cancelación oportuna de los mismos. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Adujo el promotor del amparo que prestó sus servicios como agente a la institución accionada por más de 18 años, en la que al momento del retiro presentó problemas de salud, por lo que la Junta Médico Laboral No. 41 de 15 de febrero de 2007 le otorgó 21 puntos como disminución en su capacidad laboral, generándole el derecho a ser beneficiario de una “asignación de retiro” (f l. 10, cdno 1).

(b). Señaló que desde esa fecha no le ha sido “ reconocido y pagado los haberes” a que tiene derecho, razón por la cual elevó petición al Jefe de Prestaciones Sociales en ese sentido, el que al contestar le manifestó que verificado el sistema de radicación su requerimiento fue recibido en esa dependencia el 16 de marzo de 2007 y remitido al grupo de indemnizaciones; empero, de acuerdo a la información suministrada por éste último actualmente están liquidando juntas medico laborales allegadas en el 2006, y por ese motivo las presentadas en el 2007 se encuentran en proceso de apertura.

(c). Indicó que con la anterior respuesta resulta ampliamente perjudicado por cuanto su derecho esta sometido a un plazo indefinido de un trámite administrativo. 3. El Tribunal por auto de 22 de octubre de 2007 admitió a trámite la acción, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 15. cdno.1). 4. La Policía Nacional aceptó lo afirmado por el accionante, pero indicó que “ debido al elevado número de juntas médicas recepcionadas y al presupuesto insuficiente para cubrir la totalidad de las indemnizaciones de cada año, se establece un orden para liquidar y reconocer esta prestación, tomando como base la fecha de elaboración de la respectiva Acta…” (fl. 27, cdno 1), y al romper este turno cronológico se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en la misma situación. Agregó que el referido pago se haya supeditado a los rubros presupuestales que para el efecto ubique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo impetrado tras advertir que mencionar cuál es el estado del trámite en que se encuentra la solicitud y el número de turnos pendientes, no constituye una respuesta efectiva a la petición, y sólo otorga una mera expectativa sobre el eventual reconocimiento, por lo que la institución accionada debió mediante el correspondiente acto administrativo, resolver si el actor tenía o no derecho al pago de la aludida indemnización, independientemente de que existiera disponibilidad presupuestal para cancelar la prestación, toda vez que éste último no es óbice para el reconocimiento por disminución de la capacidad laboral.

LA IMPUGNACIÓN El Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional impugnó la decisión de primer grado insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, se observa que efectivamente el accionado no respondió de fondo la solicitud planteada, pues, no se puede tomar como tal la explicación ofrecida, en el sentido de que hasta ahora se están liquidando tribunales médicos de finales de 2006, y las del año 2007 se encuentran en proceso de apertura, como excusa por la mora en la liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización reclamada.

Ahora bien, si el grupo de prestaciones sociales recibió el acta del tribunal médico laboral que fijó la incapacidad médica definitiva el 16 de marzo de 2007, resulta insólito que la decisión se prolongue unilateral e indefinidamente en el tiempo en perjuicio del accionante, tal como acertadamente lo infirió el juez constitucional para conceder el amparo.

Por lo anterior la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 76001-22-03-000-2007-00343-01