CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T- 76001-22-03-000-2007-00336-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Sterling Arcila en representación de su hijo Gonzalo Sterling Londoño, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección Nacional de Reclutamiento y Distrito Militar N° 16.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad pública accionada, a causa de la indebida interpretación que está haciendo de lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-621 de 2007, respecto al cobro de la cuota de compensación militar para la expedición de la Libreta Militar de su hijo Gonzalo Sterling Londoño. Como fundamento de su pretensión, el accionante refirió que a su hijo de 17 años de edad se le liquidó el 9 de agosto de 2007 un recibo de pago por valor de novecientos sesenta mil pesos ($960.000) como cuota de compensación militar que debía cancelar el 10 de septiembre de 2007, como primera fecha, otro recibo con un segundo plazo hasta el 10 de octubre de 2007 por el mismo concepto, por valor de un millón doscientos mil pesos ($1’200.000), y se le entregó además otro recibo por la suma de $65.000 pesos.
Como representante del menor, presentó derecho de petición donde planteó como reclamo que este no estaba obligado a realizar el pago de compensación militar, según lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-621 de 2007, para lo cual adujo que el cobro es excesivamente alto para sus ingresos, se trata de un menor de edad, ya matriculado en la Universidad Libre en la facultad de medicina que solicitó un crédito estudiantil para el pago del semestre.
Narró que el Comandante del Distrito Militar N° 16, más de treinta días después de la petición, respondió que “La sentencia C-621 de 2007, NO es aplicable a este asunto por ser IRRETROACTIVA”. Adujo que la anterior respuesta vulnera el derecho a la igualdad, porque en el artículo 13 de la ley 418 de 1997 se dispone que “los menores de edad no podrán ser incorporados y serán aplazados hasta cumplir la mayoría de edad”, además de que la sentencia C-621 del 14 de agosto de 2007 indica, que el pago de compensación militar no es retroactivo cuando ya se ha hecho, a partir de esa fecha sólo se les puede cobrar $65.000 a los mayores de edad, respecto a lo cual dijo que, para esa fecha no había pagado, puesto que sólo tenía un recibo de liquidación sin cancelar.
En consecuencia pidió que se le ordene al Comandante del Distrito Militar N° 16 aplicar el artículo 13 de la ley 418 de 1997, anular el recibo de pago expedido en agosto 9 de 2007, por valor de novecientos sesenta mil pesos ($960.000), porque a un menor de edad no se le puede obligar a pagar la compensación militar, ya que debe ser aplazado hasta su mayoría de edad, y se tenga en cuenta al resolver la tutela que una cosa es haber pagado y otra muy diferente, tener un recibo para hacerlo. 2.
El Comandante de Distrito Militar N° 16 pidió que “por sustracción de materia” se deniegue la tutela impetrada, debido a que el accionante no interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión administrativa de expedición de los recibos. Advirtió que la petición fue contestada aunque de manera desfavorable al solicitante por razones de ley, dado que la irretroactividad hace parte del contenido de la sentencia de declaratoria de inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 48 de 1993, así que su actuación no vulneró derechos fundamentales del accionante. 3.
El Tribunal negó el amparo, pues encontró que el menor Gonzalo Sterling Londoño no se benefició de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad, debido a que los recibos fueron expedidos el 9 de agosto de 2007, con base en la clasificación que ya se había hecho del menor para que no prestara el servicio militar, en tanto que la sentencia se emitió el 14 de agosto de 2007.
Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional estipuló que los efectos “operan hacia el futuro respecto de quienes sean clasificados con posterioridad a esta sentencia”. 4. El accionante impugnó esa decisión para que se revoque y en su lugar se le ordene al ejercito nacional “exonerar del pago de compensación militar al menor de edad y que sea aplazado hasta ser mayor de edad”, insistió en que la sentencia surtía efectos en su caso, porque no se hizo pago alguno, que a un menor de edad no se le expide libreta, sino que se le aplaza, agregó que todos los recibos se le entregaron el mismo día y nunca se le expidieron por segunda vez, de manera que no tenía por qué interponer recursos, que el incremento para la segunda fecha de pago era del 25% mensual, que significa un 300% anual y constituye usura.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada, debe mantenerse porque examinado el texto de la sentencia C-621 de 14 de agosto de 2007, se verifica que de acuerdo con lo indicado en el ordinal tercero de la parte resolutiva, los efectos de la inexequibilidad declarada operan a partir de su fecha, o sea, el 14 de agosto de 2007, para los inscritos clasificados con posterioridad.
Como razones justificativas de tal decisión expuso la Corte Constitucional que “La importancia de la clasificación como criterio definidor del alcance de los efectos inmediatos de la inexequibilidad radica en que permite determinar si el inscrito ha sido eximido de la prestación del servicio militar bajo banderas y en que, tratándose de la cuota de compensación, completa los requisitos que configuran el hecho gravable, pues a partir de ella queda en claro que el inscrito podrá dedicarse a actividades distintas a la prestación del servicio militar y que, por razones de equidad puede ser obligado a compensar ese beneficio mediante el pago de una suma pecuniaria.
En otras palabras, la clasificación es un factor decisivo para establecer el surgimiento de la obligación de compensar, porque, al producirse, el inscrito sabe que, en lugar del servicio, tiene a su favor el beneficio de dedicarse al trabajo, al estudio o a cualquiera otra actividad. Así las cosas, los inscritos clasificados con anterioridad a la fecha en que la Corte Constitucional profirió esta sentencia, ya tenían claro que habían obtenido un beneficio y también que debían asumir los costos de ese beneficio pagando la cuota de compensación, conforme a la regulación entonces vigente”.
En el caso bajo examen, fluye de lo referido por el accionante que el menor Gonzalo Sterling Londoño, para definir su situación militar, se inscribió dentro del término indicado en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, esto es, “dentro del lapso del año anterior” a aquel en que se cumpla la mayoría de edad y para el 9 de agosto de 2007, ya estaba clasificado como eximido de la prestación del servicio, razón que llevó a que se le liquidara la compensación de acuerdo con las normas vigentes en ese entonces.
Lo anterior pone de presente la necesidad de armonizar el aplazamiento de los menores, con su obligación de inscribirse para la definición de su situación militar, dentro del año anterior a la fecha en que cumplen su mayoría de edad, con lo cual se despeja cualquier duda en cuanto a la vigencia de la obligación que ahora se cuestiona, pues al momento en que esta surgió, nada impedía que se definiera la situación del menor, mayor de 17 años y menor de 18, además de que no existía la sentencia de inexequibilidad que ahora invoca, en la que específicamente se dejó claro que sus efectos sólo se producirían frente a los inscritos que no hubieran sido clasificados.
Así las cosas, se evidencia que la solicitud de amparo se enfila contra la aplicación del artículo 22 de la Ley 48 de 1993 vigente en su integridad, al momento de los hechos en los que se finca la acción constitucional, esto es, contra una disposición de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que constituye la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el quinto numeral del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en consecuencia de todo lo cual, debe confirmarse la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. -76001-22-03-000-2007-00336-01 _1202878250.bin