SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7600122030002007-00327-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de 24 de octubre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela incoada por ÉDGAR JAIME BAYONA ESGUERRA frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de la misma municipalidad, a Carlos Enrique Rodríguez Moya y Leasing de Occidente.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera trasgredidos, habida cuenta que en la ejecución adelantada por Leasing de Occidente contra Carlos Enrique Rodríguez Moya, el despacho accionado en auto de 17 de agosto de 2007 (fol. 18 c. 2) al resolver un recurso de reposición que, a su juicio, ya no tenía procedencia y del cual ni siquiera corrió el traslado de rigor ni tenía competencia para resolver, revocó el de 29 de mayo anterior (fol. 10 ib.) que había confirmado el de 20 de noviembre de 2006 del Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali (fol. 3 ib.), a través del cual despachó favorablemente el incidente de desembargo que promovió respecto del automotor de placas CFD-489, tras encontrar demostrada la posesión que tenía sobre tal bien y, en su lugar, dispuso la nulidad parcial de la actuación surtida; con ello, prosigue, desbordó el equilibrio procesal y lo dejó en absoluta indefensión al no tener la posibilidad de atacar esa providencia irregularmente producida, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que al ser objeto del recurso de reposición el auto que había confirmado el apelado, realizó un nuevo estudio, notando que la decisión tomada por el a quo carecía de soporte probatorio legal por falta de ratificación de los testimonios rendidos ante notario, cercenándose así el derecho a la contradicción de la prueba.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida y, en consecuencia, le restó efecto al auto de 17 de agosto de 2007 para dejar incólume el de 27 de mayo anterior, bajo el argumento de que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que había decidido la apelación era a todas luces improcedente, por lo que tal proceder estaba completamente al margen del procedimiento establecido.
LA IMPUGNACIÓN La ejecutante manifestó su disentimiento contra esa decisión, aduciendo que contra el auto que decidió la apelación cabía el recurso de reposición, como con acierto y apego a los preceptos constitucionales se había admitido en el caso planteado. CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es el instrumento ideado por el constituyente de 1991 para que la víctima pueda comparecer ante los jueces a reclamar la inmediata prevalencia de sus garantías fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulneradas o puestas en inminente riesgo por las autoridades o los particulares, éstos en los casos indicados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el agraviado tenga o haya tenido otras acciones idóneas para alcanzarlo, debido a que en ese caso no puede operar, por impedírselo su estricta naturaleza residual. 2.
Prima facie, encuentra la Sala que, contrario a lo considerado por el tribunal, es ostensible la improcedencia de acceder al amparo constitucional impetrado, habida consideración que, con abstracción de las razones expuestas para fundamentar esa pretensión, resulta evidente cómo Bayona Esguerra no ha aducido ni acreditado que hubiera acudido ante el juez natural, es decir, dentro del proceso a formular los reclamos pertinentes por el pronunciamiento del cuestionado proveído de 17 de agosto último, mediante el cual revocó su propio auto de 29 de mayo anterior, confirmatorio del dictado por el a quo que dio prosperidad su pretensión incidental de levantamiento del secuestro del vehículo de placas CFD-489 y, en su lugar, dispuso la nulidad parcial de tal actuación, no obstante ser ese el escenario preciso diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, por medio de manifestaciones, solicitudes, recursos, incidentes o trámites pertinentes; de ello se sigue que la acción de amparo no puede obtener despacho favorable, porque, se recalca, su naturaleza residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, mayormente si no fue instituido para suplantar al juez de de la causa ni para reemplazar las formas ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes y terceros ni para que los sujetos procesales puedan reemplazarlas ad líbitum por otras fuera del juicio.
En este sentido, al resolver un caso que guarda similitud con el presente, se pronunció la Sala en fallo de tutela de 30 de octubre de 2003, expediente 110012203000200300717-01. 3. En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, emerge incuestionable su fracaso. 4.
Se impone, entonces, la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo constitucional deprecado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 7600122030002007-00327-01