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T 7600122030002007-00326-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de diciembre de dos mil siete Ref.: Exp. T– 76001-22-03-000-2007-00326-01 Decide la Corte la impugnación contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por José Manuel Alonso Jiménez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia.

ANTECEDENTES 1. José Manuel Alonso Jiménez solicitó el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso y a la vivienda, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., BBVA Colombia, al omitir la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999.

Los supuestos fácticos referidos por el accionante se sintetizan a continuación: En 1995 adquirió con Martha del Carmen Moreno, un inmueble a través de un crédito hipotecario en UPAC con el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia, por haber incurrido en mora en el pago del crédito, fueron demandados en proceso ejecutivo, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, en el cual fueron notificados a través de curador ad litem, quien no ejerció en debida forma la defensa, así que, sin mediar la reliquidación del crédito ordenada en la Ley 546 de 1999, se adjudicó el inmueble a un tercero en remate llevado a cabo en octubre de 2000, no obstante lo cual aún le adeuda al Banco más de ocho millones de pesos y está reportado en Datacrédito.

Por lo anterior pidió que se ordenara la nulidad de todo lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y se condenara a “los infractores” a pagarle los perjuicios que le ocasionaron según lo que resultara probado en las diligencias. 2. La titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito al hacer referencia a las actuaciones del proceso, señaló que el accionante notificado en forma personal el mandamiento de pago, guardó silencio, mientras que a la otra demandada se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones, en vista de esto, se profirió la sentencia, tras ello la parte ejecutante presentó la liquidación del crédito con la conversión a UVR de la cual se dio traslado y no se formuló oposición a la misma, se continuó con el remate, su aprobación y en auto de 9 de marzo de 2001 se dio por terminado el trámite.

Sostuvo que no se conculcó el debido proceso y que al haberse rematado el inmueble era improcedente el amparo, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional, SU 837 de octubre de 2007. 3. El apoderado General del BBVA Colombia, pidió que no se accediera a las pretensiones del accionante, con tal fin advirtió sobre la improcedencia de la acción, debido a que en el proceso ejecutivo hipotecario, se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada contra el ahora accionante, y se cumplió el remate en octubre de 2000, acto que adjudicó el inmueble a un tercero, lo que constituía un hecho superado; además, no se ejerció la presente acción dentro de un término razonable, agregó que una de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para la procedencia de la aplicación de lo indicado en la Ley 546 de 1999 y la interpretación que de la misma ha hecho esa Corporación, es que el accionante haya observado diligencia en el proceso y agotado los mecanismos para obtener la terminación. 4.

El Tribunal negó la tutela impetrada, consideró que era improcedente por falta del requisito de inmediatez, al verificar que el proceso se dio por terminado el 9 de marzo de 2001, por haberse agotado la totalidad del trámite “como quiera que aconteció con anterioridad a la vigencia de la Ley 794 de 2003”, a partir de la cual se permitió la continuación del proceso ejecutivo hipotecario, después del remate, como un ejecutivo singular sin garantía real.

Agregó que el ejecutado no compareció a ejercer su defensa ni se opuso a la liquidación del crédito, a pesar de que tuvo oportunidad de hacerlo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En breve advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que el trámite impreso a la ejecución dentro de la cual se remató el inmueble hipotecado se ajusta al procedimiento legal establecido, de forma que no se advierten las vías de hecho que se le endilgan, lo que descarta la posibilidad de que se dispense la protección de los derechos fundamentales invocados.

Revisada la sentencia del 18 de marzo de 1999, que ordenó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía, ella se soportó en la aplicación de lo previsto en el artículo 555 del C. de P. Civil, dado que, cumplida la notificación en forma personal a uno de los demandados y a otro por curador ad litem, ninguno de ellos formuló excepciones, lo cual de ninguna manera puede constituir vía de hecho.

Por lo tanto, no es posible que el juez constitucional emita un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida de manera autónoma e independiente. De otra parte, el fracaso de lo suplicado resulta más evidente, por el tiempo transcurrido desde la época que se dio por terminado el proceso por haberse agotado el remate del inmueble hipotecado, lo cual ocurrió hace más de seis años, tal como se advirtió en el fallo impugnado.

Al respecto dijo esta sala en sentencia de tutela de 10 de 10 de abril de 2007, expediente No. 2007-00412-00, “ aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores del amparo constitucional, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ello debe proponerse tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza”, y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente de tutela 01316 del mismo año, “… para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido más de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

Así las cosas, se impone la confirmación de la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

No. T- 76001-22-03-000-2007-00326-01 _1202878250.bin