CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007). Exp. N°. 76001-22-03-2007-00298-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 21 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Mercedes Velasco Vélez, contra los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculada Gloria Carvajal de Pardo.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta la protección constitucional como mecanismo transitorio y demanda el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso; en ese sentido solicita que se revoquen las decisiones adoptadas por los demandados y se les ordene dictar el mandamiento de pago “para que el proceso ejecutivo continúe a fin de que la parte demandada tenga la oportunidad de probar que ‘no me debe nada’ o de que no existe ninguna obligación”.
(Folio 8). Expuso que con base en un interrogatorio de parte que rindió, extra proceso, la señora Gloria Carvajal de Pardo y en el cual reconoció el documento de 17 de febrero de 2006 y negó deberle alguna suma, inició proceso ejecutivo en el que se decretó como medida previa el embargo de un inmueble de la demandada y se programó diligencia de constitución en mora en la que ésta nuevamente dijo no deberle dinero; que con base en lo anterior, el despacho municipal se abstuvo de librar mandamiento de pago y decretó el levantamiento del embargo, decisión que recurrió inútilmente por cuanto el Civil del Circuito accionado al conocer la alzada confirmó el auto apelado bajo la premisa de que la obligación no era clara, expresa ni exigible. 2.
El Juzgado 24 Civil Municipal dijo que el documento base de recaudo consistía en un interrogatorio de parte que se adelantó ante otro despacho judicial; que aceptada inicialmente la demanda se ordenó diligencia previa de constitución en mora conforme a lo previsto en el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, y se decretó simultáneamente la medida según lo dispuesto en el artículo 513 ibídem; que en la referida diligencia la demandada señaló no tener obligación pendiente con la ejecutante por lo que consideró que de los documentos allegados no emanaba una obligación como lo exige el artículo 488 del Estatuto Procesal Civil por lo que se abstuvo de librar mandamiento compulsivo; que de igual forma desató los recursos interpuestos y su decisión la confirmó el superior.
(Folios 57 y 58). Por su parte, el Juzgado Trece Civil del Circuito manifestó que el interrogatorio de parte y la diligencia de constitución en mora no cumplen con los requisitos que exige el citado artículo 488 porque la obligación no era clara, expresa y exigible como se indicó en el auto de 3 de septiembre de 2007 por el cual confirmó la decisión del a- quo de 6 de marzo anterior.
(Folios 50 a 56). 3. El Tribunal negó el amparo solicitado, pues consideró que de las providencias objeto de tutela se desprende que la actuación de los funcionarios accionados no ha sido caprichosa, ni carece de fundamento legal o de falta de motivación evidente. 4. La petente insiste en que el proceso debió continuar porque la ejecutada es quien debe demostrar, comprobar y acreditar que no le debe nada, y que los accionados se quedaron en un formalismo, violándole el derecho que tiene de cobrar el dinero que se le adeuda como comisionista, y que ha sido engañada y estafada por la demandada.
(Folio 86 a 91). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Examinados los proveídos atacados por la petente obrantes en su orden a folios 13, 18 a 19 y 7 a 12, se observa que los Juzgados, tras analizar el documento base del recaudo ejecutivo, concluyeron que no reunía los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad, requeridos por la ley para que se pueda librar mandamiento de pago, decisiones que son el producto de un examen razonable sobre los documentos aducidos como títulos ejecutivos y de la labor hermenéutica realizada sobre los artículos 294 y 488 del Código de Procedimiento Civil y 627 del Código de Comercio, preceptos que regulan el punto en discusión, por lo que considera la Corte que los funcionarios judiciales acusados, no incurrieron en la vía de hecho que se les enrostra, toda vez que tales determinaciones están soportadas en una interpretación juiciosa del acto que contiene el interrogatorio absuelto por la citada, inferencia que es admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la clase de documento aportado como base de la ejecución. De modo que, lo cierto es que los demandados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculada, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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