CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp.
No. T-76001-22-03-000-2007-00295-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por el señor GILBERTO AGREDO AGREDO contra la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL-.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que la entidad accionada le vulneró el derecho fundamental a la igualdad, al negarle su afiliación al Bienestar Social de la mencionada institución. 2. En apoyo de la acción constitucional dice el gestor, que solicitó la vinculación aludida pero se le negó sin ninguna explicación, por tal motivo, reiteró la solicitud mediante derecho de petición el cual le fue resuelto el 24 de julio de 2007 de manera igualmente adversa, bajo el argumento de que la entidad “ gozaba de facultad discrecional de admitir o no a sus miembros… ”, pues tenía que “ velar siempre por la convivencia institucional, es decir, NO SOY CONVENIENTE PARA LA INSTITUCIÓN ”.
Según el demandante en tutela, con esta actuación se le vulneró el derecho fundamental invocado, por tal razón acude a este medio para que se ordene la vinculación aludida, pues considera que no es “ una persona indeseada ni peligrosa ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción toda vez que no demostró el petente a qué personas en condiciones similares a la suya se les dio un trato distinto.
Es decir, el actor no probó que hubo personas que no obstante haber sido “ retiradas del servicio por separación absoluta ”, como sucedió con él, sí fueron admitidas “ como afiliadas a los Centros Vacacionales y Servicios de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, además por cuanto tal evento está expresamente prohibido según Resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional ”.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión porque si bien es cierto fue retirado de la institución por separación absoluta del cargo no lo es menos, que el acto fue declarado nulo por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por lo tanto fue reintegrado a la Policía Nacional siendo posteriormente retirado pero no por sanción. CONSIDERACIONES 1.- Tal y como lo advirtió el a quo el amparo solicitado está llamado al fracaso pues el peticionario afirmó en el escrito tutelar que con la negativa de la entidad accionada se le vulneró el derecho de igualdad, sin demostrar qué persona o personas en sus mismas circunstancias sÍ obtuvieron la afiliación por él solicitada.
Es importante dejar sentado, que quien alega el quebranto del derecho fundamental de igualdad está compelido a demostrar que sus circunstancias guardan identidad con las acaecidas a otra persona pero que, sin embargo, las decisiones que se tomaron en los dos casos fueron opuestas, es decir, una fue favorable y la otra fue desfavorable, siendo esta última la de quien solicita la protección vía tutela.
Pues si ese parangón no se realiza es imposible determinar si existió o no la violación. 2.- De otra parte, reafirma la negativa de la actual solicitud el hecho de que el accionante cuente con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir el tema de la referida inadmisión, pues mientras la Policía Nacional afirma que la forma como el actor fue desvinculado de la institución fue determinante para su no aceptación, el señor Agredo Agredo desmiente la situación, por lo tanto será el juez contencioso quien finalmente dirima el asunto, toda vez que la presente acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos, dado su carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.- De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2007-00295-01