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T 7600122030002007-00287-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2007-00287-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CALI dentro del proceso de tutela promovido por LUZ ELENA ABREU DE DAZA y EUGENIO DAZA CRUZ, contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Según los peticionarios el juzgado accionado les vulneró los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la defensa, en el trámite de los recursos de reposición y en subsidio queja interpuestos dentro del proceso concordatario por ellos adelantado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la parte actora, que en el proceso memorado mediante auto del día 23 de julio de 2007 se requirió a los deudores para que aportaran un edicto emplazatorio, inconformes apelaron la decisión por cuanto aun no se había resuelto una impugnación presentada con anterioridad, pero el despacho negó la alzada.

Ante esta situación, interpusieron queja solicitando “ la reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expidiera copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso ”, sin embargo, la queja también fue negada bajo el argumento de que no se había sustentado, cuando esa formalidad no es para ese recurso sino para la reposición. Según los actores con la anterior actuación el funcionario accionado incurrió en vía de hecho, razón por la cual acude a la presente acción para que se le ordene al Juez que le dé trámite el recurso referido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por cuanto la providencia que rechazó de plano el recurso de reposición presentado y, en consecuencia, también el de queja, por no haber sido sustentado el primero de ellos como lo exige el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, no comporta ningún defecto por cuanto es el resultado de la “ interpretación y aplicación de una norma ” y de lo que al respecto ha dicho la doctrina, circunstancias que tornan impróspera la acción. Respecto de la queja, resulta razonable su rechazo si se tiene en cuenta la suerte que corrió el recurso presentado como principal, es decir, la reposición. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de inconformidad los gestores impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Analizada la providencia mediante la cual el juzgado rechazó los recursos de reposición y en subsidio queja impetrados contra el auto que negó una apelación, por no cumplir con las exigencias del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que el funcionario judicial accionado incurrió en la irregularidad que se le endilga.

Según se desprende de la lectura del artículo 377 de la obra ya citada, el recurso de queja es del resorte exclusivo del superior, en otras palabras, es ante la segunda instancia que se eleva, se sustenta y se decide, sin embargo, en el caso concreto se solicitó la reposición del auto que negó la apelación “ y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales conducentes del proceso ” y el Juez accionado, mediante auto del 21 de agosto de 2007, rechazó de plano la reposición por no haber sido sustentada y, “ como consecuencia de ello, pasará lo mismo con el recurso de queja interpuesto ”.

Se concluye entonces, que el funcionario demandado decidió la queja sin ser de su competencia y no dijo nada de las copias, cuando ese sí era el punto que debía definir. Por tal razón se protegerán los derechos fundamentales invocados por los accionantes, pues, independientemente de la suerte que corra la reposición impetrada, la expedición de las piezas procesales merece pronunciamiento judicial toda vez que, se reitera, el tema pasó desapercibido para el despacho.

De acuerdo con lo expuesto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado. En consecuencia se ordenará al Juez Quince Civil del Circuito de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto el proveído del 21 de agosto de 2007, a resolver el recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por LUZ ELENA ABREU DE DAZA y EUGENIO DAZA CRUZ. En consecuencia se ordenará al Juez Quince Civil del Circuito de Cali que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda, previo a dejar sin efecto el proveído del 21 de agosto de 2007, a resolver el recurso de reposición y, en subsidio, la expedición de copias, atendiendo para ello lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2007-00287-01