CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2006-00286-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 25 de septiembre de 2006, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Efraín Sánchez Rozo contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda S. A. y el señor Ramiro Ballesteros Gómez.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplica el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en ese sentido solicita que se decrete la nulidad de la providencia por la que el juzgado demandado ordenó el archivo del proceso iniciado en su contra por el banco Davivienda S.A., porque desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2.
El juzgado accionado además de remitir el expediente del ejecutivo hipotecario, se opuso a la prosperidad de la reclamación manifestando que el accionante se vinculó al trámite por intermedio de curador ad litem, quien dentro del término de ley no propuso excepciones, que el 2 de octubre de 1998 se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble, la que en consulta confirmó el tribunal en fallo de 14 de septiembre de 1999; que el 5 de junio de 2003 se remató el bien siendo adjudicado a Ramiro Ballesteros Gómez y aprobado en auto de 22 de junio de 2003, (folios 12 y 13); el banco Davivienda igualmente solicitó denegar la acción por improcedente.
(Folios 7 a 11). 3. El tribunal, luego de efectuar inspección judicial al proceso, folio 59, para desestimar el amparo dijo que todas las actuaciones surtidas por la juez accionada se ajustan a las normas propias de dicho trámite; y además, la acción de tutela propuesta carece del principio de inmediatez ya que desde la aprobación del remate han transcurrido más de tres años. 4.
El accionante impugnó insistiendo que el proceso es nulo porque el juzgado desatendió las sentencias de la Corte Constitucional. (Folios 70 a 72). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto que ocupa la atención de la Sala, además que han transcurrido casi cuatro años desde cuando se profirió la providencia que aprobó la diligencia de remate del inmueble, 11 de junio de 2003, folio 55, circunstancia que pone en entredicho la urgencia del amparo, y riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, importa anotar que de conformidad con lo previsto el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que su promotor pretende que el juez constitucional, sin consideración a la autonomía funcional de quienes administran justicia, decrete “la nulidad absoluta de la sentencia dictada” (folio 1° cuaderno 1°), cuando es claro que la misma no fue propuesta en el proceso, ni los cuestionamientos en que cifró la queja constitucional fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente. 2.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, la sentencia impugnada habrá de confirmarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2006-00286-01