CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 76001-22-03-000-2007-0279-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 11 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por PAOLA ANDREA JIMÉNEZ POSADA como agente oficioso de JOSÉ OCTAVIO URREGO POSADA, frente al EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO DE BAHÍA MÁLAGA.
ANTECEDENTES Reclama la agente oficioso la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 12, 13, 17, 23, 29, 46 y 47 de la Constitución Política que considera se le han vulnerado a su hermano José Octavio Urrego Posada, habida cuenta que cuando estuvo prestando el servicio militar entre el año 1998 y el 2000 lo sometieron a malos tratos, a toda clase de humillaciones, violaciones y lo indujeron al consumo de droga que en este momento lo tienen en la indigencia y padeciendo de trastornos mentales, por lo que le asiste la obligación de reconocerle la pensión de invalidez junto con el respectivo retroactivo y ordenar que sea internado en un centro de rehabilitación donde le proporcionen toda la asistencia médica que requiere.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Jefe de Estado Mayor de Infantería de Marina manifestó que Urrego Posada prestó el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional desde el 18 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 1999 y que cuando se retiró no se dejó registro que aquél padeciera de enfermedades físicas o mentales durante el cumplimiento.
LA SENTENCIA DE LA SALA PENAL Negó el amparo solicitado porque consideró que el agenciado no tenía vínculo con ninguna institución de las Fuerzas Militares desde que terminó de prestar su servicio obligatorio y que el plenario carecía de prueba de la supuesta drogadicción inducida, así como que el trastorno mental fuera consecuencia del maltrato alegado; finalmente indicó que aquél debió ser afiliado al sisben quien le prestaría el servicio de salud.
LA IMPUGNACION Ningún elemento nuevo aportó a las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. La viabilidad de la acción de tutela instituida en el artículo 86 de la Constitución Política a fin de que el agraviado haga prevalecer sus prerrogativas esenciales cuando en forma ilegítima fueren violentadas o puestas en inminente peligro por las autoridades y, en determinados casos por los particulares, está supeditada, dado su carácter residual, a la inexistencia de otros medios efectivos de defensa judicial, pues de otra manera, se constituiría en un instrumento dirigido a entorpecer la labor encomendada a los administradores de justicia y a menoscabar la autonomía e independencia de que están dotados para interpretar y aplicar la ley en los diversos casos particulares. 2.
De conformidad con el concepto expresado en el punto anterior, en este caso emerge notoria la improcedencia del amparo pedido, pues es ante la autoridad convocada que puede la reclamante formular, con asidero en los hechos y argumentos que expone para apoyar su demanda de tutela, las correspondientes manifestaciones, peticiones o recursos encaminados a que se le reconozca a su hermano la pensión de invalidez, el correspondiente retroactivo y que se imparta la orden para que sea internado en la clínica respectiva, en el evento que le asista el derecho, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley a la autoridad militar convocada para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque, se insiste, no es un mecanismo paralelo de defensa administrativo encaminado a garantizar su ejercicio efectivo; de ello se sigue que si el de la acción constitucional así lo hiciera, antojadizamente le quitaría funciones propias de aquél y abusivamente alteraría las reglas administrativas, introduciría el desorden y eventualmente podría vulnerar las garantías superiores.
Es que, incluso, la misma autoridad convocada advierte de esta circunstancia, al informar que “porqué antes de esta demanda …no fueron objeto de reclamo o peticiones ante la Armada Nacional…” (fol. 28). 3. Acorde con las consideraciones anteriores, es clara la configuración de la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada ni la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. EXP. 76001-22-03-000-2007-00279-01 PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 76001-22-03-000-2007-0279-01