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T 7600122030002007-00277-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. 76001-22-03-000-2007-00277-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó la tutela promovida por Marty Alexander Mesa Salazar contra la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Valle del Cauca y la Registraduría Especial de Cali.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de los derechos, a la protección por parte de las autoridades del Estado, a la prevalencia de las disposiciones constitucionales, a la primacía de los derechos inalienables de la persona, a la integridad personal, a la igualdad, a la paz, al trabajo, al debido proceso, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, a la presunción de buena fe, a la sujeción de las autoridades a los reglamentos, a la aplicación inmediata de los derechos fundamentales, al de cumplimiento de los actos administrativos y el de petición, presuntamente conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil para el Valle del Cauca y la Registraduría Especial de Cali, al otorgar al grupo de personas que presentó las pruebas del ICFES antes del año 2000 una sola de las cuatro vacantes a proveer en la convocatoria para la selección de personal supernumerario, mientras que al grupo de personas que presentó las pruebas de Estado después de esa fecha le otorgó las otras tres vacantes.

Aduce que ocupó el segundo lugar en el grupo del personal ICFES antes de 2000; pero al ser modificado el número de cargos a proveer en el proceso de selección, en un acto de discriminación y desigualdad en que, en lugar de asignarle dos cupos a cada grupo ICFES se asignaron uno y tres, respectivamente, a causa de ese acto no se le otorgó el empleo en la Registraduría, dado lo cual solicita a través de esta acción que se ordene a esa entidad que le haga el nombramiento por tres meses de acuerdo con lo establecido en la convocatoria.

Refiere otras irregularidades adicionales en el trámite del concurso como la omisión de la publicación de los resultados de las pruebas ICFES, la falta de la provisión de cargos en estricto orden de méritos, la omisión de la publicación de la Resolución de Convocatoria en un lugar visible al público, así como la interpretación deficiente de las normas establecidas para el proceso de selección. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil explicó las operaciones efectuadas para la distribución de los cupos a proveer entre los dos grupos de pruebas ICFES, es decir el de antes de 2000 y el de después de ese año, cuyo resultado depende del número de aspirantes en cada uno de los grupos para que la asignación sea proporcional en cada uno de ellos, de acuerdo con lo cual en este caso se asignaron uno y tres cupos, dado que la relación de 24 y 51 aspirantes en cada grupo, equivale a una proporción de 32% y 68% respectivamente y se traduce en uno y tres cupos.

Señaló también que el accionante se encuentra en lista de elegibles y en caso de que se agote una de las listas y aún haya cupos por proveer, se tomarán de la otra lista en orden de mérito. En consecuencia solicitó denegar la acción de tutela porque no se ha vulnerado o puesto en peligro derechos fundamentales y declarar que existe carencia actual de objeto.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el Tribunal la Resolución 337 de 19 de julio de 2007 expedida por los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil “Por la cual se convoca al proceso de selección para proveer unos empleos con carácter de supernumerario del nivel asistencial” fue debidamente publicitada, los resultados se dieron a conocer en orden de mayor a menor de acuerdo con los puntajes en las pruebas del ICFES y la provisión de cargos se hizo en orden de méritos de acuerdo con el mecanismo de asignación de cupos establecido en la Circular 089 para poner en igualdad de condiciones a los participantes.

Concluyó que al haberse expedido el 18 de julio de 2007 la Circular 089 en mención, sobre “Proceso selección personal supernumerario apoyo administrativo –Auxiliar Administrativo 5120-04”, es decir, con anterioridad a la Circular 337, no puede decirse que aquella fue modificatoria de esta última, sino más bien que la convocatoria contenida en la Circular 337 se ajusta a lo señalado en la Circular 089 en cuanto a la valoración de los resultados del ICFES, el estricto orden de méritos y la igualdad de condiciones entre los aspirantes, habida cuenta de la variación ocurrida a partir de marzo de 2000 en los exámenes de Estado.

También consideró la Corporación al resolver el amparo, que en el proceso de selección se respetó la proporcionalidad entre los aspirantes de los dos grupos para la asignación de los cupos a proveer. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Es improcedente la acción de tutela para la censura de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto como lo son las circulares 089 y 337, por las cuales se fijaron las condiciones del proceso de selección de supernumerarios del nivel asistencial y se hizo la convocatoria respectiva.

Dicha causal de improcedencia se establece en el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, se imponía el fracaso de la acción de tutela, como atinadamente resolvió el Tribunal. En este caso el demandante de la tutela dispone de las acciones contencioso administrativas para cuestionar tales actos y solicitar la suspensión provisional de los mismos ante la autoridad judicial competente para decidir sobre los efectos vinculantes de estos, si se dan las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello, razón por la cual no podía concederse la tutela pretendida.

En consecuencia, dada la improcedencia de cualquier pronunciamiento de fondo respecto a la situación planteada por esta vía, porque ello corresponde al Juez competente, debe recibir confirmación el fallo impugnado denegatorio del amparo. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 E.V.P. Exp.

No. 76001-22-03-000-2007-00277-01 _1202878250.bin