CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6 WNV- exp. 760012203000200700271-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 760012203000200700271-01 Decídese la impugnación formulada por Luz Dary Orozco Lozano y Ramiro Sánchez Romero contra el fallo de 5 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, al cual fueron vinculados Central de Inversiones S. A. y Marco Tulio Guevara.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y a una vivienda digna, los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por el juzgado accionado en el juicio ejecutivo hipotecario promovido en su contra por Central de Inversiones S.A., y consecuentemente se decrete la nulidad de la diligencia de remate realizada por el martillo del Banco Popular el 19 de abril de 2007. 2.
Indican los antecedentes que en el juicio referido se libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2003, el que una vez recurrido por los demandados fue revocado en auto de 12 de julio de 2005, inadmitiendo la demanda para ser subsanada, pero se rechazó por no haber sido corregida. En proveído de 30 de mayo de 2006 el Tribunal Superior revocó la decisión atrás mencionada y dispuso seguir con el curso normal del proceso; los demandados no propusieron excepciones y agotadas las etapas pertinentes, se dictó sentencia el 31 de julio de 2006 ordenándose la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca.
Posteriormente, el 19 de abril de 2007 el martillo del Banco Popular llevó a cabo el remate, adjudicando el inmueble al señor Marco Tulio Guevara, el que fuera aprobado en providencia de 15 de mayo siguiente. El 25 de mayo de 2007 los demandados solicitaron la nulidad del remate por falta de las formalidades legales, petición que fue rechazada de plano por haberse interpuesto por fuera de la oportunidad prevista en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, decisión contra la que no interpusieron recurso alguno y está pendiente la entrega del bien rematado.
Los accionantes manifiestan que el Juzgado accionado ha vulnerado su derecho al debido proceso habida cuenta que el remate se adelantó sin cumplir las formalidades prescritas en la ley, esto es, que el aviso del remate no contenía si no el nombre de uno de los demandados, razón por la que se debió tramitar la nulidad, pues al momento de su formulación el auto aprobatorio del remate no se encontraba ejecutoriado. 3.
El Juzgado accionado se limitó a enviar el proceso que dio origen a la presente acción. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El Tribunal, para denegar el amparo, adujo que no obra en el expediente constancia alguna que demuestre que los accionantes hubieran interpuesto recurso alguno contra el auto que rechazó de plano la nulidad o de otra circunstancia excepcional que les haya impedido acudir por vía de reposición o apelación a defender su criterio en cuanto a la oportunidad procesal para proponer la nulidad.
Con fundamento en el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la jurisprudencia ha dispuesto que esta acción no procede cuando el accionante no utiliza los recursos de los que dispone para la defensa de sus derechos fundamentales dentro de otro proceso judicial principal. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo los peticionarios lo impugnaron oportunamente.
CONSIDERACIONES 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, porque los peticionarios no hicieron uso de los medios de defensa brindados por el ordenamiento jurídico, puesto que no protestaron la providencia de 23 de julio de 2007 que rechazó de plano la nulidad del remate suplicada por falta de las formalidades legales, arguyendo los mismos hechos que sirven de fundamento al presente amparo, renunciando así a la posibilidad de atacar por la vía ordinaria la anomalía que en su sentir se presentó; por supuesto que esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido al alcance otro medio de resguardo judicial. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5