Micelio
T 7600122030002007-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 76001 22 03 000 2007 00269 -01 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Anselmo Ospina Marín y Argenice Salazar Vargas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, si no fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del tramite del proceso ejecutivo mixto instaurado en su contra por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi (Hoy Banco Conavi).

Aducen los peticionarios que la reliquidación del crédito aportada por la entidad ejecutante para probar la cuantía de la obligación, no cumple con los parámetros fijados en la Ley 546 de 1999 y en la sentencia C -955 de 2000, emitida por la Corte Constitucional y por tanto, la actuación adelantada dentro del aludido proceso está viciada de nulidad.

El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que los accionantes no utilizaron los mecanismos consagrados en el estatuto procesal civil que les permitían “ impugnar las decisiones frente a las cuales hoy discrepan”. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo proceso, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legitimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el asunto de esta especie, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a esta Corporación, habida cuenta que aun cuando la queja no se dirige frontalmente contra el Tribunal, lo cierto es que tácitamente involucra la providencia de 15 de diciembre de 2006, por medio del cual dicho juzgador confirmó el auto de 31 de octubre de 2005, mediante el cual el juzgado de conocimiento declaró no probada la objeción formulada por los peticionarios contra la liquidación con sustento en similares hechos a los aquí expuestos; es decir, que no podría decidirse la presente acción sin afectar aquél proveído; por tal razón se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Por lo expuesto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2. Disponer que por Secretaría se someta a reparto la presente queja constitucional. 3. Ordenar notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC. Exp. T. No. 2007 00269 -01