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T 7600122030002007-00266-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2191 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2007-00266-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por la señora LIBIA PATRICIA MONCADA CAMARGO contra los JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Por considerar que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 13, 29, 51 y 58 de la Constitución Nacional solicita que por este medio se ordene la suspensión de la diligencia de entrega proferida dentro del proceso ejecutivo de Carlos Arbey Osorio contra Arcesio Valencia De La Pava. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que es poseedora de un inmueble ubicado en la carrera 12A No. 45-18 del barrio El Troncal de Cali, el cual fue adquirido por su fallecida madre mediante contrato de promesa de compraventa celebrado con el mencionado señor Valencia por la suma de $ 7.000.000. Sin embargo, el vendedor haciendo uso de “ mañas, artificios, manipulaciones y toda maniobra fraudulenta y dolosa ” para evadir la suscripción de la escritura de pública, no obstante haber recibido ya el dinero, giró “ en forma ficticia ” una letra de cambio a favor de Carlos Arbey Osorio con el fin de que éste lo demandara ejecutivamente, lo que así aconteció, correspondiendo conocer del trámite al Juzgado Once Civil del Circuito quien decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble vendido a su progenitora.

Según la actora intervino en el proceso aludido como tercera “ poseedora material” con el fin de que el Juez entendiera “ la maniobra fraudulenta que se estaba gestando en mi contra ”, pero su intervención no surtió ningún efecto toda vez que el funcionario le negó todos los derechos reclamados. El Juez 6º Civil Municipal fue comisionado para llevar a cabo la entrega del predio que terminó siendo rematado, razón por la cual la actora acude al presente amparo para que como mecanismo transitorio, se ordene la suspensión de la entrega ordenada mientras ella ejerce las acciones pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado por cuanto, examinados los supuestos fácticos de la presente acción y los esbozados en una ya presentada por la misma actora y fallada por esa Corporación, era evidente que se trataba de los mismos fundamentos, registrándose como únicos cambios la vinculación del Juez Sexto Civil Municipal y solicitud de suspensión de la entrega del inmueble, pues en la primera oportunidad lo que se rogó fue la suspensión de la diligencia de remate.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia intentando, con argumentos similares a los expuestos en escrito inicial, desvirtuar que se trata de idénticas acciones. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que debe determinar la Corte es si la señora LIBIA PATRICIA MONCADA CAMARGO con esta nueva acción incurrió en temeridad por eventual repetición de la misma.

Al respecto resulta pertinente comenzar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 8 del Decreto 2191 de 1991, que en su inciso primero reza: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Ahora precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción de tutela es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de la tutela obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar la presente demanda no sólo con lo dicho por el Tribunal en su sentencia, sino con lo consignado en el fallo de tutela proferido por esta Sala dentro del expediente 760012203000200700023 el día 30 de marzo de 2007, debe concluirse innegablemente que con esta nueva acción se ha incurrido en la temeridad anotada, toda vez que se accionó contra el mismo sujeto (Juzgado Once Civil del Circuito de Cali), con estribo en idéntica situación fáctica ( en calidad de tercero poseedor se le negó todo intento de defensa), conclusión que se obtiene a pesar del intento de la accionante de vincular al Juzgado Sexto Civil Municipal, que la solicitud de amparo en la presente se formule con estribo en muchos más derechos fundamentales, mientras que en la anterior sólo se deprecó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia y se solicite la suspensión de otra actuación, pues antes fue la diligencia de remate y hoy la de entrega del inmueble; amén de que no ha ocurrido un hecho que conlleve a una real modificación de la situación fáctica inicial.

Nótese, que luego de la subasta se produjo la aprobación de la misma y, en consecuencia, la orden de entrega. Con lo antes memorado se desvirtúa lo afirmado por la gestora en el escrito tutelar, quien en su afán de mostrar que la acción que hoy ocupa la atención de la Sala es disímil de la antes interpuesta, manifiesto: “si bien pudo existir anteriormente otra acción de tutela…en la cual se ordenó al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali NO APROBAR EL REMATE no obstante el inmueble fué (sic) rematado y ordenado entregar al rematante, (pero) los argumentos expuestos fueron otros y nos los que invoco en la presente”. 3.

Así las cosas, con base en los argumentos consignados en la presente acción se confirmará la negativa de la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2007-00266-01