CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 76001-22-03-000-2007-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Alba Roldán Herrera contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado en el trámite del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que adelantó contra la entidad “Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S.” 2. Se queja la petente porque en el proceso de responsabilidad contractual por mala praxis en un procedimiento quirúrgico, el Juzgado designó un experto de medicina legal para una prueba pericial ordenada a instancias de ella como demandante y por el llamado en garantía, para establecer las causas de la perturbación funcional posterior a la cirugía en que se basó la demanda; no obstante lo cual, vencido el periodo probatorio y sin haberse practicado la prueba técnica, el Juez profirió sentencia, en que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, con lo cual le conculcó el derecho al debido proceso.
Por lo referido solicita que mediante la presente acción se profiera la nulidad procesal a partir de la sentencia y se practique la prueba pericial. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali denegó el amparo solicitado, argumentó con tal propósito que la accionante a pesar de hallarse debidamente representada por su apoderada judicial “no hizo uso de los recursos de que la dota la ley para obtener la protección del derecho que aquí reclama”, pues, al momento en que se cerró el período probatorio y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, nada dijo sobre la falta de la prueba, ni recurrió la sentencia; apenas interpuso nulidad casi tres meses después de proferido el fallo y no apeló la decisión que denegó tal nulidad.
Por lo tanto, dijo la Corporación, no estaba llamada a prosperar la protección invocada. 4. En la impugnación la gestora del amparo argumentó que el Tribunal calló sobre los argumentos señalados en la solicitud de tutela en detrimento del derecho fundamental invocado, tampoco tuvo en cuenta que en este caso la prueba pericial se solicitó desde el inicio del proceso, y aunque se presentó memorial para hacer notar su importancia, de manera sistemática se omitió toda consideración al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin mayor dificultad se advierte la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que pretende el accionante es que por esta vía se reabra un asunto que ya fue debatido y por lo mismo agotado, dentro del proceso respectivo. Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una instancia más, en la que pudieran seguir planteando sus inconformidades.
La ausencia de la prueba fue asunto que ocupó el incidente de nulidad, que fallado adversamente no fue impugnado por la parte, quien además dejó transcurrir un tiempo superior a seis meses después de la ejecutoria del auto que resolvió el incidente para accionar por esta vía. De allí que, a la improcedencia de la tutela por no haberse agotado los medios de defensa existentes en el proceso, se suma la falta de inmediatez, criterio respecto al cual esta Sala ha considerado razonable un término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión como plazo dentro del cual se puede tener por cumplido dicho requisito (Sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, Exp. 2007-1316-00).
Por lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 76001-22-03-000-2007-00259-01