CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001 22 03 000 2007 00251 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, concedió el amparo solicitado por José Noel Rodríguez González frente a la Policía Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante pretende con la acción instaurada que se ordene a la entidad accionada ” dejar sin ningún efecto jurídico por ser abiertamente ilegal…la resolución No. 02041 del 15 de junio de 2007 y en su lugar dictar una nueva en la cual se tenga en cuenta el debido proceso y consecuencialmente se ordene vincularme como parte para hacer uso del derecho de defensa ”. 2.
Expuso, como fundamento de tal petición, que en virtud de su unión marital con la señora Claudia Viviana López Charry, iniciada desde el año 2000, registró a su compañera como beneficiaria de los servicios del subsistema de salud, del servicio social y del vacacional de la Policía Nacional, entidad de la cual es servidor el accionante. 3.
Que su compañera se residenció en España desde el año 2002, pero mantuvo comunicación con ella hasta mediados del año 2005, año en el cual perdiera, todo contacto, para enterarse luego que ella había contraído matrimonio en dicho país. En consecuencia, se dirigió a la Oficina de Talento Humano de la Policía Metropolitana en Cali para que la aludida señora fuera excluida de los servicios y beneficios ya mencionados, pero que le fue exigida sentencia judicial o escritura pública de liquidación de esa sociedad marital de hecho para modificar los datos consignados. 4.
Agregó que en el mes de febrero de 2006 comenzó a hacer vida marital con Sandra Patricia Trujillo Andrade, con quien se presentó nuevamente a la Oficina de Talento Humano referida en el mes de marzo del mismo año para que se excluyera a su anterior compañera y se incluyera a la actual, pero se le exigió nuevamente la documentación ya advertida. 5.
Precisó que para efecto de contraer matrimonio con la señora Sandra Patricia Trujillo Andrade, en el mes de julio de 2006 rindió declaración extrajudicial ante la Notaria 15 de Cali, en la que manifestó que desde hacía cuatro años no convivía con su anterior compañera, y una vez casado volvió a solicitar se incluyera como beneficiaria a su cónyuge pero nuevamente le fue negado pro la exigencia de los documentos aludidos.
Que ante tal situación la señora Sandra Patricia Trujillo Andrade formuló acción de tutela contra la Dirección de Recursos Humanos, la cual le fue concedida y ordenó que se excluyera a la anterior beneficiara para afiliar a su actual esposa. 6. Que en el mes de julio de 2007, al recibir su salario observó un descuento por valor de $132.287,17 “por motivo reintegro a presupuesto y con un saldo pendiente a mi cargo por valor de $26.986.582,68 pesos”, los que, después se enteró, se originan por el tiempo que devengó el 30% que le correspondía a su anterior compañera y no haber informado de la disolución de esa sociedad marital de hecho, esto “ sin que se hubiese realizado proceso alguno y menos se me hubiera notificado; solamente me enteré mediante un correo enviado a la estación de policía donde presto mis servicios ”.
(Fol. 22 cuaderno 1) 7. Por último, expuso que tiene dos hijas menores de edad que dependen económicamente de él, razón por la cual los dineros que recibió a nombre de su ex compañera los remitía a la señora Adiela Cano Torres, madre de las niñas aludidas, y que, en todo caso, él avisó oportunamente que ya no hacía vida marital con la señora López Charry pero le exigían documentos que le eran imposibles de obtener.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Expuso que en la hoja de vida del accionante no obra solicitud emanada de éste relativa a la exclusión de su anterior compañera permanente y que conforme a la declaración juramentada presentada con la acción de tutela que formuló su actual cónyuge, donde atestiguó que “ desde hace cuatro (4) años, no convive en unión libre un bajo el mismo techo con la señora Claudia V. López Charry y que su estado civil para ese momento era soltero ” se concluyó que el peticionario devengó un subsidio sin tener derecho a el, el cual pudo haber permanecido si hubiesen quedado hijos a cargo del alimentante, pero no es así, ya que los menores de edad son de la señora Adiela Cano Torres, por lo que se debió materializar en un acto administrativo el descuento de los dineros así recibidos.
(fo. 57 cuad.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fundamento en lo establecido por los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo consideró que al accionado no se le había notificado del acto administrativo que dispuso el reintegro de las sumas recibidas por subsidio de su ex compañera y, en consecuencia, ordenó que se procediera a cumplir tal comunicación en debida forma.
LA IMPUGNACIÓN Alegó que la orden del fallo de tutela no protegió sus derechos debidamente por cuanto, simplemente, se ordenó que se le notificara una resolución contra la cual no procede recurso alguno, situación que le impide demostrar los hechos alegados y, por tanto, insiste en que se declare la nulidad de la resolución mencionada. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como bien se sabe, es un mecanismo extraordinario establecido por el Constituyente de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que pueda constituirse o erigirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De lo anterior se colige, entonces, que la acción intentada y de cuyo estudio se ocupa la Sala, no puede utilizarse para la defensa de derechos diferentes a los constitucionales con rango de fundamentales, siendo igualmente improcedente, cuando el afectado tiene la posibilidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2.- El artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, sienta el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, que le hace perder sus efectos tuitivos, ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo provisorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable; igualmente, el objeto del amparo constitucional, en línea de principio, son los derechos fundamentales, que no puedan ser debidamente protegidos utilizando otro mecanismo de defensa, pues en caso de que exista, a él se debe acudir, de manera preferente. 3.
Descendiendo al caso bajo estudio, a todas luces fluye la improsperidad del amparo solicitado, debido a que, en primer lugar, el derecho que se reclama tiene una acción jurisdiccional mediante la cual hacerlo valer; y, en segundo, por que no se demostró la existencia de circunstancia actual que signifique perjuicio irremediable para el quejoso.
En efecto, la nulidad de la resolución por la cual se ordenó el reintegro de los dineros recibidos a título de subsidio de la anterior compañera del empleado, que constituye la pretensión del accionante en su escrito de impugnación, es un asunto de exclusivo conocimiento y decisión de la jurisdicción Contenciosa Administrativa; lo que unido a la ausencia de prueba sobre perjuicio irremediable para un derecho fundamental del peticionario, que ni siquiera invocó, tornan improcedente el amparo así deprecado y, por el contrario, conducen a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 POMC Exp.
No. 2007 00251 01