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T 7600122030002007-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2007-00250-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente el fallo de 23 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió la acción de tutela instaurada por Luz Adriana Bernal Panqueva contra la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez-Fuerza Aérea-Fuerzas Militares de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, honra y buen nombre, aduciendo como soporte que por presuntas faltas al régimen disciplinario, se le siguió Consejo Militar el 26 de abril de 2007, encontrándosela allí responsable de una de ellas, por lo que se la remitió a la Junta Calificadora, órgano que mediante Acta No. 021 de 2007, la retiró del programa de formación de oficiales, determinación que se mantuvo en firme por auto de 4 de junio del mismo año, en el que se despachó desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.

Apuntó, que el proceso cuestionado tiene graves falencias en su estructura probatoria, no es congruente entre el fallo y la acusación, y no está basado en una prueba que establezca realmente si se faltó a la verdad. 2. El Director de la Escuela Militar de Aviación, en respuesta al oficio librado, hizo un detallado recuento de las actuaciones disciplinarias que allí se surtieron, para con fundamento en ellas, estimar que no se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

En efecto, se puntualizó que a Luz Adriana Bernal Panqueva se le siguió en primera instancia un Consejo Militar, escenario en el que se dejaron consignadas las explicaciones dadas por la procesada, y se le pusieron de presentes las pruebas recogidas; que en segundo grado el examen correspondió a la Junta Calificadora, quien, el 29 de mayo de 2007, siguiendo la normatividad del caso, retiró a la alférez del programa en el que estaba inscrita. 3.

El tribunal concedió la protección, al advertir que “las autoridades que adelantaron el proceso disciplinario quebrantaron el deber de guardar la congruencia entre la causal por la cual citaron a Luz Adriana a Consejo Militar y aquella por la que la retiraron del programa de formación de oficiales”, esto es, que “la llamaron por apoderarse de bienes, dineros o valores ajenos en beneficio propio o de un tercero, y la sancionaron por faltar a la verdad en certificaciones e informes”.

Estimó, que si bien la reclamante “cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, el amparo “es procedente, como mecanismo transitorio”, habida cuenta de los años que tardaría el proceso contencioso (folios 80 a 88). 4. Impugnó el fallo la Escuela Militar accionada, mediante escrito en el que recalcó el seguimiento de un procedimiento sancionatorio, en el que se respetaron las garantías mínimas de la investigada.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La tutela, ha sido el precedente reiterado de esta Sala, es un mecanismo residual para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial, de donde se deduce la improcedencia de la queja constitucional deprecado en este evento, aún como mecanismo transitorio, puesto que la implorante dispone de las acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad del acto que la retiró del programa de formación, máxime si se tiene en cuenta que dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional de esa decisión, para así eventualmente restarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello (ver, entre otras, la sentencia de 9 de julio de 2007, emitida dentro del expediente T-00130-01).

Un proceder diferente, como el adoptado por el a quo, implicaría usurpar la competencia del juzgador natural y, a la postre lo sustituiría al tomar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el medio tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para ello.

Se revocará, entonces, la sentencia impugnada, para en su lugar denegar reclamación impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado, para en su lugar negar la tutela interpuesta.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00250-01