CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2007-00229-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro del proceso de tutela promovido por el señor ARMANDO CAICEDO DIAGO contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el petente que el juzgado accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso al resolver un recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. La queja constitucional se fundamenta en que dentro del juicio aludido impetró un incidente de nulidad de todo lo actuado desde que se ordenó comisionar al martillo del Banco Popular para que llevara a cabo el remate del bien dado en garantía, por cuanto en el despacho comisorio librado, quedó establecido un folio de matrícula que no corresponde con el inmueble objeto de subasta, no obstante, así se realizó la publicación en prensa.
Lo anterior quiere decir, que la diligencia se practicó sobre un predio distinto al embargado y secuestrado. Otra irregularidad tuvo que ver con el hecho que la parte ejecutante anuncia en un memorial que presenta un certificado de tradición y aparece otro, pero a pesar de las mencionadas anomalías se adjudicó el bien. El incidente se resolvió desfavorablemente bajo el argumento de que no se presentó oportunamente, es decir, que por no haber alegado en tiempo la nulidad las irregularidades quedaron saneadas, cuando lo cierto es que esos vicios son insaneables.
Por lo narrado solicita que se revoque la providencia de segunda instancia que confirmó lo decidido dentro del trámite incidental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por considerar que, primero, si bien es cierto se incurrió en el error mencionado en la tutela no lo es menos, que tanto en el despacho comisorio como en el aviso se dejó claramente identificado el bien con su ubicación, además el mismo martillo mediante acta aclaratoria corrigió el asunto y, segundo, porque el actor se notificó del proceso mediante conducta concluyente y nada manifestó respecto del auto que aprobó el remate, pues fue sólo después de 8 meses de proferida esa providencia que vino a alegar la nulidad, contrariando lo establecido en el artículo 141 del Código del Procedimiento Civil.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo argumentando para ello, que el Tribunal hizo prevalecer la formalidad frente a los derechos sustanciales, pues son evidentes las falencias que giraron en torno a la almoneda. CONSIDERACIONES 1. Es palmaria la improcedencia de la presente acción, toda vez que el no uso o el uso inadecuado de los medios procesales de defensa establecidos en favor de quien acude a este singular trámite, sin duda, trunca su triunfo.
Es cierto como acertadamente lo estableció el a quo que el actor dejó de realizar algunas actuaciones en su defensa, nótese que, no obstante hallarse enterado de la existencia del proceso –fl. 17 cdno. 1- nada dijo cuando el despacho comisorio regresó al Juzgado debidamente diligenciado y se corrió traslado del mismo, también dejó vencer la oportunidad de alegar las presuntas irregularidades que ahora denuncia, toda vez que no impetró en tiempo el incidente de nulidad permitiendo con su conducta que se profiriera auto de aprobación de la misma, providencia que tampoco fue motivo de censura, es decir, desaprovechó la oportunidad de que fuera el Juez competente quien le resolviera el asunto que, según su criterio, es constitutivo de vía de hecho.
Por tanto, si el accionante no utilizó apropiadamente las distintas alternativas dispuestas para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2007-00229-01