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T 7600122030002007-00217-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 10 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 76001-22-03-000-2007-00217-02 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EMILCE MUÑOZ VILLAMIL, frente al JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y AV.VILLAS.

ANTECEDENTES La mencionada señora Muñoz instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, fueron conculcados por parte del Juzgado accionado, dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por AV VILLAS, a propósito de no haber dispuesto la terminación del proceso una vez se practicó la reliquidación del crédito; proceder que a su juicio desconoce lo puntualizado por la Corte Constitucional mediante sentencias C 955 de 2000, T 107 de 2004 y T 258 de 2005, entre otras.

Consecuentemente pretende, que se le amparen los derechos fundamentales mencionados y “ se le reconozca por parte del Estado y el Banco AV VILLAS, el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, Arts. 1613 y 1614 del C.C., causados por la violación al debido proceso…”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que si bien era cierto existía la vía de hecho denunciada no había lugar a conceder el amparo reclamado, porque la actora “ no cumplió con la carga de pedir en tiempo la protección de éstos.

En otras palabras, como lo dijo la apoderada de AV VILLAS, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez porque el proceso está terminado – con un auto cuya argumentación interna es incoherente – desde el 18/11/2005 y sólo hasta el 25/07/2007 se pide la tutela”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la apoderada judicial de la accionante aduce que impugna la decisión del Tribunal, porque considera “ violado y en peligro el derecho a obtener vivienda digna Art. 51, 29 y 13 de nuestra Constitución Nacional, toda vez que un principio nunca puede estar por encima de un derecho fundamental, de las normas de nuestra carta política”.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la solicitud de amparo reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en el fallo de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; las cuales se hacen extensibles a los demás proveídos que en ese mismo sentido ha proferido dicha Corporación. 2.

Además, como bien lo señala el a quo, pronto se advierte la improcedencia del amparo reclamado, pues se formula cuando ha transcurrido un lapso superior a cuatro (4) años, contado a partir del día 9 de junio de 2003, data en la cual se adjudicó el inmueble al ejecutante, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

En lo que atañe con el derecho constitucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no existe prueba alguna de su vulneración, pues la accionante no cita ningún caso concreto en que el Juzgado accionado haya resuelto de manera diferente un asunto idéntico al suyo; orfandad probatoria que impide que se efectúe la confrontación que resulta indispensable, para deducir un trato discriminatorio susceptible de amparo constitucional. 4.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 5.

En lo que toca con la indemnización que se pretende con ocasión del daño emergente y el lucro cesante que dice la promotora de la tutela le fue irrogado “ por la violación al debido proceso”, es aspecto que no es susceptible de dilucidación por parte de este juez constitucional, pues la competencia para definirlo está radicada en la jurisdicción contencioso administrativo. 6.

Para finalizar no está por demás reiterar que “no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, toda vez que, de conformidad con comunicación remitida a esta Corporación por la Secretaría General de la Corte Constitucional, en la que transcribió ‘las órdenes que se dieron en la referida sentencia’, el texto de la misma ‘se encuentra actualmente en trámite de firmas’.

“En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que sólo podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, evaluar si existen argumentos que la conduzcan a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia.

Esto es así, por cuanto, como en anteriores ocasiones esta Corporación lo ha señalado, ‘ la parte motiva forma un todo con la parte resolutiva, cuando aquélla es ‘como el alma y nervio de la sentencia’, y la decisión puede hallarse en una y otra parte, pues no depende de la forma ni del lugar que le haya correspondido, constituyendo de esta suerte la decisión y los motivos una sola estructura ´”. 7.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. art. 73 de la Ley 270 de 1996. � Cfr. Sentencia de 26 de octubre de 2007.

Exp. No. 01644. PAGE 8 JAAP. Exp. 76001-22-03-000-2007-00217-02