CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref.: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2007-00217-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la señora EMILCE MUÑOZ VILLAMIL, dentro de la acción de tutela promovida por ésta, contra el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO AV VILLAS, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES La mencionada señora Muñoz instauró acción de tutela porque considera que sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, fueron conculcados por parte del Juzgado accionado, dentro del ejecutivo hipotecario que adelantó en su contra con ocasión de la demanda presentada por AV VILLAS, a propósito de no haber dispuesto la terminación del proceso una vez se practicó la reliquidación del crédito; proceder que a su juicio desconoce lo puntualizado por la Corte Constitucional mediante sentencias C 955 de 2000, T 107 de 2004 y T 258 de 2005, entre otras.
Consecuentemente pretende que se le amparen los derechos fundamentales mencionados y “ se le reconozca por parte del Estado y el Banco AV VILLAS, el DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE, Arts. 1613 y 1614 del C.C., causados por la violación al debido proceso…”. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.
La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.
En el caso concreto se infiere sin ningún esfuerzo, que de salir avante la solicitud de tutela, pueden resultar afectados los intereses de la señora MARÍA JUSTA MARTÍNEZ HURTADO, quien, según informe del Banco Av Villas (fls. 85 y s.s.), compró el inmueble subastado en la litis en cuestión, mediante escritura pública No. 625 del 16 de febrero de 2004, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Cali. 5.
Por tanto, como a este trámite no fue vinculada la mencionada señora Martínez, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida. Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de quien detenta el derecho del dominio del inmueble dado en garantía real por la accionante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 4 J.A.A.P. Exp. 76001-22-03-000-2007-00217-01