CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 7600122030002007-00211-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 3 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por MARIA CRISTINA FORERO CAMARGO contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La referida accionante acusó al funcionario accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y a una vivienda digna, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el “supuesto” incumplimiento del préstamo hipotecario que le concedió el BANCO AV VILLAS S. A., se le promovió la acción ejecutiva correspondiente y al intentar la notificación de rigor en la “Calle 67 No. 1 a-6-55 Urbanización Plazas verdes”, luego en la carrera 70 - 10Bis-42 de Cali”, también en la “calle 15 No. 15-05 y en la calle 15 No. 12-17 de esa ciudad”, la empresa de correos “de manera extraña informa” que en tales direcciones “localizado – no vive – trabaja” (sic. fls. 1 y 2, cdno. 1).
B. Por razón de lo anterior se acudió a la figura jurídica del emplazamiento y aunque el curador designado recurrió el mandamiento de pago proferido, el funcionario mantuvo la decisión, luego de lo cual, secuestrado el predio gravado, se allegó un avalúo que por sus valores “configura a todas luces una lesión enorme entre el valor prestado y el precio del inmueble” (fl. 3).
C. Aseguró que ese proceder le vulnera las prerrogativas reclamadas, en cuanto que “las demandadas”, incluida la quejosa, “ya llevamos aproximadamente 15 años habitando el inmueble ubicado en la calle 67 No. 1ª-6-55 … tal como lo puede corroborar las pruebas que allego a la presente” y que se va a subastar el bien hipotecado con base en un avalúo de $63.190.000”, lo que estructura el vicio arriba aludido (fl. idem ). 2.
Pidió conceder la tutela impetrada y como consecuencia “declarar la nulidad de las actuaciones surtidas por indebida notificación” (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar que el mecanismo empleado tiene un carácter subsidiario, el Tribunal sentenció la inviabilidad del amparo, porque, en suma, la interesada no ha acudido al proceso “para ejercer los medios de defensa judicial pertinentes y así hacer valer sus intereses”.
Concretamente sostuvo que como la demandada “cuenta formalmente con la interposición de la nulidad por indebida notificación”, no se abre paso la queja tutelar presentada (fls. 99 y 100). LA IMPUGNACION La quejosa recurrió la decisión antes reseñada porque, contrario a lo que informó la oficina de correo, ella reside en la dirección que en principio se suministró para realizar la diligencia de notificación del auto ejecutivo proferido, de modo que se presentó un emplazamiento opuesto a las normas que disciplinan dicha etapa del proceso.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es una acción particular establecida por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el evento materia de análisis se advierte que la pretensión formulada termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la conclusión precedente en que la discusión legal que planteó la accionante en el escrito de tutela, como lo sostuvo el Tribunal, debió debatirse ante el funcionario del conocimiento a través del mecanismo de las nulidad procesales (artículos 140 y ss del Código de Procedimiento Civil o, de ser preciso, acudiendo al recurso extraordinario de revisión que contempla el Título XVIII, Capítulo VI del estatuto procesal civil, en orden a que, tras agotar las etapas de rigor, se adoptaran las determinaciones correspondientes, a propósito de las supuestas irregularidades que denunció la quejosa en la solicitud de amparo.
Por manera que las súplicas orientadas a obtener “la nulidad procesal”, con prescindencia de su viabilidad y al margen de su desenlace, repetidamente lo ha dicho la Sala, son temas de linaje legal que escapan al escrutinio propio de la acción constitucional que atañe con prerrogativas de estirpe fundamental, exclusivamente. Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otros medios de defensa judicial, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que “[l]a tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00211-01