CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref. 76001-22-03-000-2007-00203-01 Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON MOSQUERA HURTADO contra el Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le resuelva su derecho de petición formulado el 6 de abril de 2006, y para que se reconozca que se le han violado también el derecho al debido proceso; el derecho a la seguridad social; el derecho a la salud digna; el derecho a que se le presten servicios médicos, hospitalarios y quirúrgicos; y el derecho a que le paguen sus mesadas de diciembre de 2005 hasta abril de 2006.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2007, el accionante, quien afirma haberse sometido al programa de desmovilización que impulsa el Estado Colombiano a través del Gobierno Nacional, propuso acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le dé respuesta al derecho de petición que formuló el 6 de abril de 2006 ante esa dependencia gubernamental y ante el Consorcio Fiduprevisora-Fiduoccidente. 2.
Con ocasión de la admisión a trámite de la acción de tutela por parte del juez competente en la primera instancia, que lo fue la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se pronunciaron en sentido similar el Ministerio accionado y la Concesión Fiduprevisora-Fiduoccidente, vinculada por decisión contenida en el auto admisorio de la tutela.
Indicaron que a raíz de la entrada en vigor del Decreto 3041 del 7 de septiembre de 2006, las funciones originalmente asignadas al Ministerio del Interior y de Justicia, en razón de las cuales esa dependencia desempeñaba actividades relacionadas con los programas de desmovilización, quedaron en cabeza del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y que en consecuencia, es a ese Departamento Administrativo a quien debe citarse. 3.
Solicitaron esas instituciones, en sus respectivos escritos, que fueran excluidas del trámite de la tutela. 4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de tutela fechada el 31 de julio de 2007 concedió el amparo solicitado, y en consecuencia ordenó “ al CONSORCIO FIDUPREVISORA, FIDUOCCIEDENTE, Y AL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que del presente fallo reciban, den respuesta, clara y de fondo a la petición elevada por el señor JHON MOSQUERA HURTADO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 5.
Igualmente, el fallo de primera instancia ordenó “ al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA que oriente al señor JHON MOSQUERA HURTADO, a las entidades estatales encargadas de satisfacer sus peticiones y de garantizar los derechos que adquirió al momento de someterse al programa de reinserción.” LA IMPUGNACIÓN Proferida la sentencia de tutela, ésta fue impugnada por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que en su escrito expuso su opinión sobre por qué no debió reconocerse prosperidad a la acción de tutela.
Manifestó en líneas generales que las prestaciones que reclama la accionante le fueron asignadas en la ley al Ministerio del Interior y de Justicia, y no a la impugnante como concesionaria; igualmente afirmó de manera enfática que en sus oficinas no fue posible encontrar radicado alguno del derecho de petición que sirve de fundamente la accionante.
Invoca la impugnante algunos pronunciamientos judiciales que sirven de soporte, y solicitó, pues, que sea revocada la sentencia de tutela dictada en primera instancia, a consecuencia de lo cual ha llegado a esta Corporación para recibir fallo de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, esta Sala estima protagónico puntualizar que la institución denominada derecho de petición, lleva en su esencia el derecho en cabeza de quien lo ejerce, de recibir una respuesta a su solicitud, y a eso se contrae.
Y no cualquier respuesta: debe pronunciarse sobre la totalidad de lo que constituye la solicitud, de fondo y no apenas formalmente, y con un elemento que esta Sala desea resaltar, de manera pronta, dentro de los plazos, -estrechos cabe señalar- que le concede la ley. 2. Pero una cosa es el derecho de petición, y otra cosa, muy distinta, el derecho que pueda tener el sujeto que hace ejercicio de él, de obtener un servicio, una atención, una prestación de naturaleza distinta a la que resulta inherente al derecho de petición: que se repite, es una respuesta satisfactoria.
De manera que en el asunto sometido a consideración de esta Sala, el tema relacionado con si el accionante tiene o no tiene derecho a las prestaciones de seguridad social que afirma le fueron ofrecidas en el programa de reinserción, tanto para él como para su madre de quien no allegó poder ni dijo actuar como agente oficioso, ni, caso tal, acreditó los supuestos en que ello es atendible, esos otros derechos, no son objeto del presente pronunciamiento de tutela.
Y no lo son porque no acreditó el accionante, aunque podría hacerlo en el futuro, que le fueron negadas esas prestaciones, y que tiene derecho a ellas. 3. En conclusión, se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto concede el amparo solicitado en lo relacionado con el derecho de petición, toda vez que a pesar del tiempo transcurrido, la vulneración a su derecho se mantiene.
Llama la atención de la Sala que tanto el Ministerio del Interior y de Justicia como el Consorcio Fiduprevisora-Fiduoccidente, siempre estuvieron en la obligación de atender el derecho de petición formulado, y que la circunstancia, sobreviniente cabe resaltar, de que las funciones originalmente asignadas a ese Ministerio le fueron reasignadas a otra dependencia gubernamental, no lo eximían, ni lo podrían hacer, de atender de manera pronta y eficaz, el derecho de petición que formuló el ahora accionante.
Primero que todo, cuando se formuló el derecho de petición, el 6 de abril de 2006, no se había siquiera dictado el Decreto que reasignó atribuciones, de manera que estaba en su momento obligado el Ministerio del Interior y de Justicia a dar respuesta al ciudadano, y no lo hizo. Y luego, cuando se expidió el Decreto 3041 del 7 de septiembre de 2006, si bien ya no tenía la atribución de atender las prestaciones reclamadas por las personas que participaron en los programas de reinserción, seguía a su cargo, y sigue ahora, y seguirá en el futuro, la obligación de pronunciarse sobre el derecho de petición formulado, y caso de que no fuera de asuntos propios del marco de su actividad, remitirlo a la autoridad pública competente, pues es apenas natural que el ciudadano no está en la obligación de conocer en detalle la ley, y que, en contraste, la Administración Pública sí tiene la carga de informarle al interesado cualquier cambio que le pueda resultar útil para el ejercicio eficiente de sus derechos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma, en su totalidad, la sentencia de primera instancia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA