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T 7600122030002007-00199-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-76001-22-03-000-2007-00199-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 1º de agosto de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Adina Gladis Riascos frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Explica la accionante que en el proceso divisorio de Ricardo Efrén González contra María Everylde Riascos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se llevó a cabo el remate del inmueble objeto de las pretensiones y, posteriormente, ordenó su entrega a favor de la rematante Elisa Nubia Ortiz.

En esa diligencia, prosigue, se opuso en vista de que era poseedora del predio desde 1976, pero el juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal -a quien se comisionó para tal efecto- rechazó esa solicitud el 21 de septiembre de 2005, razón por la cual apeló tal determinación. Refiere que el Tribunal, por su parte, en auto de 30 de agosto de 2006 revocó la decisión del a quo y admitió su oposición. A raíz de ello, dice, el juzgado del circuito resolvió la oposición mediante auto de 28 de noviembre de 2006 en el que advirtió “declarar que la oposición se encuentra fundada y por lo tanto la señora Adina Gladis Riascos no está obligada a hacer entrega del inmueble…”.

Entre tanto, manifiesta que como estaba obligada a desocupar el predio el 25 de noviembre de 2005, a partir de esa fecha acordó con la rematante Elisa Nubia Ortiz el pago de un canon de arrendamiento. Ante esa circunstancia y en vista de lo ordenado en auto de 28 de noviembre de 2006, el 15 de enero de 2007 pidió al juzgado que le volviera a entregar el bien que poseía, pero ese despacho, mediante providencia de 24 de enero de 2007, negó su pedimento tras señalar que se había producido una “entrega voluntaria”.

Finalmente, dice que interpuso los recursos de reposición y apelación contra ese proveído, pero el primero fue denegado el 28 de mayo de 2007, mientras que el segundo no se concedió. Así las cosas, como estima que no restituirla en su posesión constituye una vía de hecho, reclama el amparo de sus derechos al debido proceso y a la posesión, con el fin de que se ordene al juzgado accionado que continúe la diligencia de entrega con el fin de que en ella le devuelva el referido predio “al habérsele reconocido su calidad de poseedora material y opositora”. 2.

Al contestar la demanda de tutela, el juzgado accionado precisó que desde la diligencia misma, la accionante entregó el inmueble antes aludido “e incluso ofreció reconocer la suma de $800.000.oo mensuales por el término de los dos meses de plazo que acordó para devolver el bien”. Igualmente, sostuvo que no se daban los requisitos del parágrafo 4º del artículo 338 del C. de P. C. para restituir al poseedor, que no vulneró los derechos aquí invocados y que la accionante ya había interpuesto otra acción de tutela relacionada con los mismos hechos. 3.

El Tribunal negó el amparo tras recordar que en una acción de tutela anterior interpuesta por la misma accionante, ya se había negado la suspensión de la diligencia de entrega. A renglón seguido, advirtió que la accionante “tuvo la oportunidad de defender sus derechos, aduciendo tener posesión del inmueble, la cual le fue reconocida, pero como hizo entrega voluntaria del mismo, inclusive pactando cánones de arrendamiento con la nueva propietaria en virtud del remate, no puede alegar que el juzgado incurrió en vía de hecho al negarle el ‘reintegro’ de la posesión de la cual se despojó por convenio con la rematante”.

Entonces, estimó que en este asunto la tutela era improcedente, pues versaba sobre un hecho consumado que se configuró con la entrega voluntaria del bien. 4. La reclamante impugnó el fallo anterior y con miras a que se revocara adujo que el proceder del accionado dejó sus derechos en el limbo. Insistió en que “el juzgado… incurrió en vía de hecho defecto fáctico, al negarse a reestablecer a la poseedora en el inmueble, como quiera que acudiera a un argumento abiertamente ilegal toda vez que si aquélla procedió a entregarlo no lo hizo voluntariamente sino en cumplimiento de una orden judicial”, pues fue tal despacho quien la exhortó a desocupar el predio en 30 minutos argumentando que la alzada que concedió en el efecto devolutivo respecto del auto que negó la oposición, no suspendía el trámite de la diligencia. Por ende, agrega, para evitar que la fuerza pública interviniera y sacara sus bienes a la calle, acordó con la rematante un plazo para desocupar.

Del mismo modo, adujo que ante la prosperidad de su oposición las cosas debían volver al estado anterior, que “el hecho de la entrega voluntaria, no significa en manera alguna que la opositora poseedora perdiera el derecho alegado, o desistiera de la oposición” y que, en todo caso, nunca fue citada al proceso divisorio para garantizar sus derechos.

CONSIDERACIONES Para la Corte, el entendimiento que le dio el juzgado a la problemática que ahora pone de presente la accionante no se mira del todo irrazonable, más aún si se tiene en cuenta que el criterio que esbozó aparece respaldado en una serie de argumentos que fueron explicitados y que, a primera vista, no resultan arbitrarios o caprichosos.

En últimas, si el juzgado entendió que las manifestaciones de la accionante en la diligencia de entrega podían traducir su intención de entregar voluntariamente el bien y si, a partir de ello concluyó que no era procedente devolverle el bien que por su propia cuenta restituyó, esa resulta ser una inferencia atendible que no puede ser desconocida por el juez de tutela.

A la postre, debe tenerse en cuenta que la mera inconformidad del accionante no sirve al propósito de estructurar una vía de hecho, amén que, en todo caso, la aplicación de la ley en una tarea en la que, en línea de principio, debe respetarse la autonomía e independencia judicial. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00199-01 _1202878250.bin