CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 08 – 2007 Ref: Exp. No. T- 76001-22-03-000-2007-00197-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de julio de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por HENRY CADENA FRANCO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe, se le ordene al accionado que lo admita al concurso público y abierto para el nombramiento de de notarios. 2.- En apoyo de la petición expone, que se inscribió al mencionado concurso remitiendo para ello “ todos y cada uno de los documentos que requerían las normas del concurso, excepto los antecedentes disciplinarios como abogado ”, por tal omisión fue inadmitido, inconforme interpuso reposición contra esa decisión por considerar, entre otras cosas, que al accionado le correspondía, según lo establece el artículo 17 del Decreto 2150 de1995, solicitar directamente esa información, y porque, además, el documento echado de menos es exigido por la ley sólo para nombramientos o designaciones pero no para participar en los concursos.
Sin embargo, el recurso fue negado por cuanto “ la acreditación de los requisitos para ingresar al concurso es de responsabilidad exclusiva del aspirante, pero sin hacer una sola mención a las normas legales que aduje en mi recurso… ”; con esta actuación, se incurrió en vía de hecho pues era obligatorio que el funcionario accionado manifestara los motivos por los cuales los preceptos legales citados no aplicaban en su caso.
Agregó que aunque puede demandar la negativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que ese medio judicial no le garantiza la protección reclamada, pues las definiciones en esa instancia son muy demoradas. Finalmente adujo que es evidente el trato discriminatorio y desigual impartido por el ente demandado, ya que el señor Roberto Londoño Cortés que había sido inadmitido, presentó reposición y la decisión se revocó. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por considerar que aunque la inconformidad del actor es por su inadmisión al concurso, su ataque directo es contra el Acuerdo 01 de 2006 mediante el cual se convocó al mismo, dado que allí se establecieron los documentos que debían acompañarse a la solicitud, estando entre ellos, el certificado de antecedentes disciplinarios para quienes fuesen abogados.
Por lo tanto por tratarse de un acto administrativo de carácter general y abstracto frente a él es improcedente la acción de tutela según lo establece el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a los demás derechos presuntamente conculcados no halló la Corporación tal trasgresión, pues en cuanto al trabajo “ la sola inscripción no garantiza que el accionante apruebe el examen, la entrevista y finalmente pase a conformar la lista de elegibles, de donde resulta que todas esas circunstancias son inciertas” por lo tanto el derecho invocado también lo es.
Respecto del derecho a la igualdad el peticionario sólo lo enunció pero no demostró que el caso del señor Londoño Cortés fuera idéntico al suyo, circunstancia que reafirma la negativa enunciada. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de inconformidad el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el tema objeto de estudio, sin dificultad advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que el origen real de inconformidad del demandante en tutela es la exigencia que hace el Acuerdo 01 2006, numeral 6º, respecto de la presentación de los antecedentes disciplinarios para los abogados, pues considera que el mencionado acuerdo no puede “ crear requisitos que no existen en la ley para concursar”, sin embargo ese desacuerdo debe atacarse por la vía contenciosa, ya que por tratarse de un acto de carácter general e impersonal se descarta, por improcedente, la aplicación del presente amparo constitucional, ni siquiera bajo el argumento de que la vía ordinaria puede resultar muy demorada y no se obtendría, por lo mismo, una protección efectiva, pues dentro del proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que según su afirmación vulnera sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, la petición está llamada al fracaso como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.- En cuanto al derecho a la igualdad que según el actor se le ha vulnerado, no demostró las circunstancias específicas que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4.- Por lo expuesto se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T-76001-22-03-000-2007-00197-01