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T 7600122030002007-00196-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 7600122030002007-00196-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales -contra el fallo de 27 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela implorada por EDUARDO ORTIZ CHAPARRO frente al Ministerio impugnante, trámite en el cual también fueron demandados el Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A. Fondo de Pensiones y Cesantías.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la seguridad social que considera vulnerado, debido a que los demandados no se han pronunciado de fondo sobre las múltiples solicitudes que a partir de 16 de febrero de 2006 les ha venido presentando para la liquidación, emisión y pago de la cuota parte del bono pensional, como excedentes de libre disponibilidad a que tiene derecho, pues a pesar de enviarle respuestas, incumplen la ley “puesto que hablan de lo que les provoca, en una disimulada burla” en contra suya; añade que para producir esa respuesta disponían de 15 días de plazo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Sólo Porvenir S.A. se pronunció en forma oportuna para señalar que al Instituto de Seguros Sociales le correspondía con exclusividad el reconocimiento y pago de la cuota parte que reclamaba el accionante por el tiempo laborado y cotizado a esa entidad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Amparó a Ortiz Chaparro el derecho de petición que estaba siendo vulnerado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y le ordenó que en el término de 10 días resolviera de fondo el pedimento, tras considerar que era el competente para ello.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio recurrió tal decisión, arguyendo que el Instituto de Seguro Social era el que debía pagar directamente su cupón a la AFP Porvenir, como en efecto lo había hecho mediante la resolución 1297 de 25 de julio de 2007. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, el derecho de amparo fue ideado por el constituyente para hacer prevalecer en forma inmediata los derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren agredidos por las autoridades y, en restrictos casos, por los particulares, siempre que a favor del afectado el ordenamiento jurídico no haya establecido un medio efectivo de defensa judicial. 2.

Ha de verse cómo en este asunto para el momento del proferimiento del fallo impugnado el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución 1297 de 25 de julio último ya había reconocido la Cuota Parte Financiera del Bono Pensional Tipo A de Eduardo Ortiz Chaparro, en cuantía de $55’476.000, que pagaría a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de acuerdo con la copia que adjuntó (fols. 120 a 124); es claro, por tanto, que puso fin a la conducta omisiva argüida en la demanda de amparo, circunstancia por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no es viable el otorgamiento de la protección constitucional impetrada por carencia de objeto sobreviniente, en la medida en que ha desaparecido la falta de respuesta de fondo sobre las reiteradas solicitudes formuladas por el accionante a los aquí demandados. 3.

Así, frente al hecho de haberse demostrado la expedición del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de la Cuota Parte Financiera del Bono Pensional a favor de Ortiz Chaparro, no resulta procedente acceder a la protección extraordinaria pretendida, por cuanto sería un contrasentido ordenar lo que la administración ya realizó. 4.

En suma, dada la carencia de objeto que ha sobrevenido, tal como viene de exponerse, al haber cesado la omisión aducida por el promotor de la acción de tutela, no prospera su pretensión; de ello se sigue que fue desacertada la decisión adoptada por el tribunal. En consecuencia, deviene inexorable la prosperidad de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA la protección constitucional suplicada.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 7600122030002007-00196-01