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T 7600122030002007-00194-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de septiembre de dos mil siete. Exp. T-No. 76001-22-03-000-2007-00194-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de julio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Carmiña González Reyes contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial.

ANTECEDENTES 1. Carmiña González Reyes solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a cargos y funciones públicas y al principio constitucional de la buena fe, aparentemente transgredidos por el órgano accionado al resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que rechazó su inscripción como aspirante a la notaría primera del circulo de Cali, debido a que supuestamente no aportó el Certificado de Antecedentes Fiscales que expide la Contraloría General de la República, y no allegó prueba sumaria del ejercicio de la profesión. La accionante, según aduce, sustentó el recurso con fundamento en que “ a folio 8 del expediente de inscripción aparece el Certificado de Antecedentes Fiscales de fecha 8 de Diciembre de 2006 y que a folios 3 y 4 aparecen declaraciones extra proceso suscritas por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: Doctora Ana Luz Escobar Lozano y Henry Cadena Franco donde consta expresamente que me conocen en el ejercicio de mi profesión” (fl. 9 cdno. Tribunal); manifestó que pese a ello, el Consejo Superior sólo se refirió al hecho de que no se encontraba vigente el aludido certificado a la fecha de su presentación, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de la otra causal de rechazo, decisión que, conforme afirma, carece de sustento legal, ya que no explica las razones legales o de hecho que la soportan, ni rebate los argumentos esgrimidos en el recurso.

Alegó como vulneración al derecho a la igualdad, el hecho de que el Consejo Superior oficiosamente revocó el acto administrativo por medio del cual había rechazado del concurso de notarios a Roberto Londoño Cortés por la falta de presentación de un documento. Además, señaló que la entidad accionada no puede exigir el Certificado de Antecedentes Fiscales y si así fuera sería ella quien “ tiene la obligación de solicitarlo a la autoridad estatal que lo tiene”.

Adujo también que la acción de nulidad del acto administrativo objeto de censura constitucional, no es un medio idóneo ni eficaz para la protección de los derechos que se alegan vulnerados. Finalmente, solicitó como medida provisional su inclusión para realizar la prueba de conocimientos que databa de 22 de julio de la presente anualidad. 2.

El Secretario Técnico del Consejo Superior accionado, contestó que desde el 15 de noviembre de 2006, fecha en la cual se expidió el Acuerdo 01 “ que convoca al concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, la tutelante conocía los requisitos para su acceso, entre los que se encontraba la presentación del Certificado de Antecedentes Fiscales (numeral 4° artículo 10) y que si bien es cierto allí no especificó la vigencia de éste, es “ indiscutible y por demás legal, que todos los documentos únicamente producen efectos legales mientras tengan vigencia, es decir, mientras de alguna manera no expiren, o sean revocados, resueltos o rescindidos”.

Adujo, además, que la solicitud oficiosa a la que alude la accionante sólo es aplicable cuando la documentación requerida se oriente a resolver un procedimiento o petición (artículo 14 de la Ley 962 de 2005 -anti trámites-), circunstancia que no responde al supuesto de hecho aquí estudiado. Mencionó igualmente que la declaración “ extra juicio realizada por la aspirante para acreditar el ejercicio de la profesión de abogado, no es admitida como prueba válida por cuanto la declaración de parte no está contemplada como prueba idónea para acreditar hechos alegados por el interesado (artículo 1954 y ss del C.P.C)” y en cuanto a la vulneración al derecho a la igualdad, adujo que el caso del señor Roberto Londoño Cortés no es similar al de la accionante, como quiera que él sí cumplió con los requisitos generales y específicos.

Por lo anterior, expuso que no se ha violado ningún derecho fundamental a la accionante que merezca la protección por vía de tutela. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali previo a decidir la acción de tutela accedió mediante auto de 13 de julio de 2007, a la medida provisional solicitada por la accionante. En el fallo de la solicitud de amparo la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que al estar atacando la accionante el Acuerdo 01 de 2006 la acción de tutela es improcedente como quiera que va dirigida contra un mandato de carácter general, impersonal y abstracto.

Asimismo, señaló que es indudable desde todo punto de vista que los certificados de antecedentes tienen una vigencia y dentro de ella éstos gozan de plena validez, por lo que la manifestación de la actora carece de fundamento, más aun cuando el mismo documento señala la fecha de expiración la cual fue superada al momento de su presentación, por lo que no puede atribuirse vulneración de derechos fundamentales a la autoridad accionada “ cuando quien es responsable de la inadmisión es la misma aspirante”.

Determinó, del mismo modo, que al no referirse la entidad accionada en el acto administrativo que dio respuesta al recurso de reposición a la prueba sumaria del ejercicio profesional, no se vulneró ningún derecho fundamental, ya que ante la falta de aportación del certificado de antecedentes fiscales de todas maneras iba a devenir la inadmisión. Por ultimó, sostuvo que la actora cuenta con otras vías suficientemente expeditas para obtener la protección de sus derechos, lo que conlleva la improcedencia de la tutela dado el carácter subsidiario de la misma, con base en lo anterior, negó el amparo y revocó la medida provisional decretada. 4.

La reclamante impugnó la sentencia de tutela sin exponer las razones que sustenten su inconformidad. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue instituida como un instrumento excepcional para la protección de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso la gestora del amparo busca con esta acción, subsanar su actitud negligente y descuidada en el trámite que adelanta para participar en el concurso de notarios, pretensión que al no corresponder con la finalidad propia de esta institución, pues no se trata de un mecanismo paralelo para la solución de conflictos, torna improcedente la presente solicitud de amparo.

Además, no es imputable a la entidad accionada la configuración de un posible perjuicio irremediable como quiera que las determinaciones por ella tomadas son el producto de las actuaciones surtidas por la accionante, por lo que si existe alguna inconformidad, la reclamante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo son las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la posibilidad de solicitar en el trámite de ellas la suspensión provisional del acto causante de la vulneración. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de la expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. NOTÍFIQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicios) EDGARDO VILLAMILPORTILLA PAGE 4 E.V.P Exp.

T- No. 76001-22-03-000-2007-00194-01