CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2007-00193-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Lesner Américo Asprilla Aguilar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso que dio origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de gestor judicial, deprecó el accionante la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, seguridad y coherencia jurídica, confianza legítima, protección de las libertades y acceso efectivo a la administración de justicia, y como consecuencia de ello, la instrucción a la autoridad judicial demandada para que deje sin efecto la providencia emitida en segundo grado el 28 de mayo del año en curso, por la cual se dispuso: a) revocar el auto interlocutorio de primera instancia que “niega la solicitud de suspensión del proceso”, para en su lugar, ordenar “la suspensión de la diligencia de remate para que el a quo decrete la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada”; b) declarar “la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto atacado”, y, c) dejar sin efecto “el auto aprobatorio" de la licitación. En reconstrucción y síntesis forzosa que hace la Corte, considerando la amalgama de hechos y valoraciones esbozados en el escrito introductor, se encuentra que la causa petendi tiene su origen en una petición de suspensión del litigio, sustentada en los precedentes existentes sobre reliquidación del crédito, la que fue denegada por providencia de 11 de octubre de 2006, procediéndose, de contera, a la realización al día siguiente de la almoneda programada, en la que se adjudicó el inmueble cautelado a la persona del aquí tutelante, lo que devino en la aprobación del remate por auto de 20 de noviembre siguiente.
Igualmente se extrae que contra el proveído de 11 de octubre de 2006 se tramitó finalmente apelación -dada la improsperidad del medio de defensa horizontal-, decidido a través de las providencias atacadas constitucionalmente, cuya data y alcance ya se han plasmado. Se colige, asimismo, que el rematante interesado en el auxilio constitucional afirma la incursión en una vía de hecho con ocasión de la emisión de las determinaciones anotadas, al desconocer el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, que posibilita la realización de la diligencia de marras, aún cuando no esté en firme el acto liquidatorio, al decretar una nulidad no enlistada de manera taxativa en la ley, incorporar ilegalmente un medio de defensa que en su oportunidad no fue propuesto, decretar una prueba no contemplada en la Ley 546 de 1999, y desconocer que al interior de la ejecución se tiene la reliquidación frente a la que no se formuló objeción. 2.1 El Juzgado Veintitrés Civil Municipal, en respuesta a la comunicación remitida, informó que “el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Banco Colmena S. A. por medio de apoderado judicial contra Orlando Muñoz Trujillo se ciñó tanto en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes” (folio 23). 2.2 A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito explicó, atendiendo el llamado efectuado, que los argumentos de quien a su vez es apoderado de la corporación financiera y el rematante, hoy reclamante constitucional, ya fueron resueltos en providencia de 6 de junio de 2007; explicitó, de la misma manera, que en el examen de segundo grado no se incurrió en vulneración al debido proceso, toda vez que “la decisión de revocar el auto atacado, ordenar la suspensión del proceso ejecutivo y la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado incluyendo la diligencia de remate, se adopta acogiendo el precedente jurisprudencial vertido por la corte constitucional en las sentencias C-955/2000, T-597/06 y en el reciente precedente jurisprudencial que entregó el tribunal superior del distrito judicial de Cali, en acta No. 27 de marzo 16 de 2007”.
Adujo, por último, que en la cuestión bajo análisis “no hubo la oportunidad de debatir lo referente al saldo real de la obligación en los términos que ordena la corte constitucional, por el singular mecanismo utilizado por el banco Colmena a través de su apoderado judicial para hacer que a los demandados se los tenga notificados por conducta concluyente”.
(Folio 27). 2.3 Compareció el ente crediticio varias veces mencionado, para presentar escrito coadyuvante de la protección deprecada, valiéndose, primeramente, de una relación de consideraciones previas, entre ellas, para reseñar solamente una, que a la obligación adquirida “se le aplicó la reliquidación y redenominación a UVR, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999”.
En punto a las actuaciones censuradas, dijo, que “no es procedente que se decrete la nulidad o suspensión del proceso basados en que la liquidación del crédito no se ajusta a lo que los demandados creen que es el saldo de la obligación”, pues, “en ningún momento la entidad conoció de excepciones frente al mandamiento de pago, por el contrario fue al final de las actuaciones judiciales cuando los demandados comienzan a tener una actitud activa frente al proceso”.
(Folios 33 a 37). 3. El Tribunal tuteló “el derecho al debido proceso y al principio de buena fe que le asiste al accionante”, dejando sin efecto las providencias “proferidas por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali el 28 de mayo de 2007, para que en su lugar el juzgado dé aplicación al artículo 530 del C.P.C.” Para arribar a la precedente decisión, consideró que las reglas del hipotecario “mantienen aplicación en los procesos en los que se cobran créditos de vivienda, debiéndose dar cabida a las normas transitorias contenidas en la ley 546 de 1999 sin atentar contra la legalidad del procedimiento”; precisó, que “la nulidad y la suspensión de los procesos deben decretarse por causales predeterminadas en la ley, de ahí que la decisión que se adoptó al contrariar normas procesales vuelve la tutela procedente contra las providencias del juzgado accionado en la medida que trasgredió el debido proceso”.
Agregó, que el reclamante de la protección constitucional es un tercero “amparado por presunción de buena fe cualificada porque acudió a la compra por invitación pública que hizo el juzgado”, debiéndosele respetar dicha condición “aún en la adquisición de bienes cuya compra pueda provenir de una actividad ilegal” (folios 89 a 94). 4. Inconforme con la decisión, procedió la juez accionada a impugnarla, al considerar que la petición de suspensión no debió valorarse en sus “aspectos estrictamente técnicos”, porque lo “sustancial”, es que “el proceso de hecho no se suspende, sino que sigue en el trámite particular del art. 43 de la Ley 546 de 1999, revisándose los términos de la reliquidación a 31 de diciembre de 1999 a instancia del despacho judicial y donde las partes deben participar activamente en el recaudo y contradicción de la prueba pericial”.
Apuntó, igualmente, que en el fallo recurrido se omitió pronunciamiento “sobre el derecho de los demandados Orlando Muñoz Trujillo y Sobeida Patricia Narváez a que se les conceda el trámite de la excepción de pago que su apoderado rotuló como suspensión del proceso para que se revise la reliquidación”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de esta especie, como en providencia anterior mencionó la Sala, se debate en torno a la posibilidad de invocar la excepción de pago -en un hipotecario presentado el 13 de mayo de 2003, en el que se reclama la solución de obligaciones constituidas para la adquisición de vivienda-, aún con posterioridad al término de traslado, al fallo o incluso al remate, valiéndose para ello el juez de la suspensión o la nulidad del proceso.
Identificados los linderos y especificidades del asunto, se halla que el mismo resulta cobijado bajo las reglas del precedente de esta Sala, a cuyo tenor cuando un ejecutivo con garantía se verifican: interposición de demanda en vigencia de la actual ley de vivienda; acompañamiento de la reliquidación del crédito; notificación de los demandados; ausencia de objeción al anexo mencionado; y silencio sobre las pretensiones, la sentencia y la liquidación del crédito, no es posible ordenar la suspensión del discurrir procesal y el estudio de medios exceptivos de fondo.
Muestra de lo dicho aparece consignado en la decisión de 20 de abril de 2007, dictada dentro del expediente No. 7600122030002007-00031-01, que en sus consideraciones esenciales señala: “Pues bien, ocurre que, contrario a lo afirmado por el Tribunal al resolver la queja constitucional, se trata de un proceso ejecutivo hipotecario que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y por ello, con la demanda ejecutiva se acompañó la reliquidación del crédito, la que no le mereció reparo alguno al demandado, toda vez que notificado en debida forma, guardó silencio.
“De la misma manera, realizada la liquidación del crédito en la oportunidad prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado la objetó con los mismos argumentos con los que solicitó la suspensión del remate del inmueble, pretensión que no triunfó. “Adicionalmente, el funcionario judicial acusado, no tuvo en cuenta para tomar la decisión que se revisa, lo consagrado en el artículo 523, inciso 1° ibídem, que permite la realización de la almoneda "aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito", ni tampoco que la oportunidad que tiene la parte demandada para proponer excepciones en el proceso ejecutivo es el término de traslado del mandamiento de pago, máxime, itérase, cuando con la demanda se acompañó la reliquidación del crédito en los términos de la citada Ley de Vivienda.
“Atendiendo las anteriores particularidades que experimentó el proceso hipotecario, no le era dado al Juez de conocimiento suspender, sin razón legal, la diligencia de remate; actuar de otra manera, vulnera, a no dudarlo, el debido proceso de la parte afectada, por lo que se impone, contrario a lo que sentenció el a quo, brindar el amparo para poner a salvo las garantías del quejoso”.
En tales condiciones, se abre paso la tutela impetrada, para retirar los proveídos dictados en segunda instancia dentro del enjuiciamiento de marras, lo que de plano descarta la posibilidad de dar curso a una petición que bajo la óptica del juzgado accionado configura una excepción de pago. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00193-02