CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2007-00193-01 Decide la Corte lo pertinente en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Lesner Américo Asprilla Aguilar contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados todos los intervinientes dentro del proceso que dio origen al amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, suplicó el accionante la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial demandada para que deje sin efecto la providencia emitida en segundo grado el 28 de mayo del año en curso, por la cual se dispuso: a) revocar el auto interlocutorio de primera instancia que “niega la solicitud de suspensión del proceso”, para en su lugar, ordenar “la suspensión de la diligencia de remate para que el a quo decrete la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada”; b) declarar “la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto atacado”, y, c) dejar sin efecto “el auto aprobatorio" de la almoneda.
En reconstrucción y síntesis forzosa que hace la Corte, considerando la amalgama de hechos y valoraciones esbozados en el escrito introductor, se encuentra que la causa petendi tiene su origen en una solicitud de suspensión del litigio, sustentada en los precedentes existentes sobre reliquidación del crédito, la que fue denegada por providencia de 11 de octubre de 2006, procediéndose, de contera, a la realización al día siguiente de la almoneda programada, en la que se adjudicó el inmueble cautelado a la persona del aquí tutelante, lo que devino en la aprobación del remate por auto de 20 de noviembre siguiente.
Igualmente se extrae que contra el proveído de 11 de octubre de 2006 se tramitó finalmente apelación -dada la improsperidad del medio de defensa horizontal-, decidido a través de las determinaciones atacadas constitucionalmente, cuya data y alcance ya se han plasmado. Se colige, asimismo, que el rematante interesado en el auxilio constitucional afirma la incursión en una vía de hecho con ocasión de la emisión de las determinaciones anotadas, al desconocer el contenido del artículo 523 del código de procedimiento civil, que posibilita la realización de la diligencia de marras, aún cuando no esté en firme el acto liquidatorio, al decretar una nulidad no enlistada de manera taxativa en la ley, incorporar ilegalmente un medio de defensa que en su oportunidad no fue propuesto, decretar una prueba no contemplada en la Ley 546 de 1999, y desconocer que al interior de la ejecución se tiene la reliquidación frente a la que no se formuló objeción. 2.1 El Juzgado Veintitrés Civil Municipal, en respuesta a la comunicación remitida, informó que “el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Banco Colmena S. A. por medio de apoderado judicial contra Orlando Muñoz Trujillo se ciñó tanto en su ritualidad como en su parte sustancial a las normas pertinentes” (folio 23). 2.2 A su vez, el Juzgado Sexto Civil del Circuito explicó, atendiendo el llamado efectuado, que los argumentos de quien a su vez es apoderado de la corporación financiera y el rematante, hoy reclamante constitucional, ya fueron resueltos en providencia de 6 de junio de 2007; explicitó, asimismo, que en el examen de segundo grado no se incurrió en vulneración al debido proceso, toda vez que “la decisión de revocar el auto atacado, ordenar la suspensión del proceso ejecutivo y la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado incluyendo la diligencia de remate, se adopta acogiendo el precedente jurisprudencial vertido por la corte constitucional en las sentencias C-955/2000, T-597/06 y en el reciente precedente jurisprudencial que entregó el tribunal superior del distrito judicial de Cali, en acta No. 27 de marzo 16 de 2007”.
Adujo, por último, que en la cuestión bajo análisis “no hubo la oportunidad de debatir lo referente al saldo real de la obligación en los términos que ordena la corte constitucional, por el singular mecanismo utilizado por el banco Colmena a través de su apoderado judicial para hacer que a los demandados se los tenga notificados por conducta concluyente”.
(Folio 27). 2.3 Compareció el ente crediticio varias veces mencionado, para presentar escrito coadyuvante de la protección deprecada, valiéndose, primeramente, de una relación de consideraciones previas, entre ellas, para mencionar solamente una, que a la obligación adquirida “se le aplicó la reliquidación y redenominación a UVR, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 546 de 1999”.
En punto a las determinaciones censuradas, dijo, que “no es procedente que se decrete la nulidad o suspensión del proceso basados en que la liquidación del crédito no se ajusta a lo que los demandados creen que es el saldo de la obligación”, pues, “en ningún momento la entidad conoció de excepciones frente al mandamiento de pago, por el contrario fue al final de las actuaciones judiciales cuando los demandados comienzan a tener una actitud activa frente al proceso”.
(Folios 33 a 37). 3. La Corporación que en primera instancia conoció de las diligencias acogió el amparo, procediendo consecuentemente a dejar sin efectos los proveídos de 28 de mayo de 2007, “para que en su lugar se de aplicación al artículo 530 del C. P. C.”. En aras de fundamentar su actuar, luego de elaborar una relación de los principales acontecimientos del ejecutivo, expuso el Tribunal los motivos por los cuales la especie en examen no es análoga a la que da cuenta el precedente vertical y horizontal, en la medida que, respectivamente, “no estaban comprometidos derechos de un tercero” y “no se ordenó suspender el proceso ni se decretó nulidad alguna porque el asunto se encontraba en la etapa previa al proferimiento de la sentencia”.
Establecido lo anterior, consideró acertada la determinación rebatida por este camino “en procurar dar curso a la excepción de pago para establecer el monto real de lo adeudado mediante la revisión de la reliquidación aportada haciendo la depuración en la forma que la Corte Constitucional lo ha tratado”, empero no el desconocimiento “de lo plasmado en el artículo 523 No. 1 del C. P. C. sobre la realización del remate aún cuando no esté en firme la liquidación del crédito”, puntualizando que “la suspensión del proceso sin que medie causa legal no es permisible” y que el régimen de las nulidades es taxativo.
Concluyó, entonces, “que la decisión que adoptó el juzgado al contrariar normas procesales cumple los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales al transgredir el derecho al debido proceso, claro está, dejando a salvo la excepción de pago contenida en los escritos en los que se pide la suspensión y nulidad porque debe darse curso; el artículo 43 de la ley de vivienda así lo dispone, la excepción de pago puede proponerse en cualquier tiempo” (folios 66 a 72). 4.
Inconforme con la decisión, procedió la juez accionada a impugnarla, al “considerarla contradictoria, en el entendido que dar trámite a la excepción de pago sugiere detenerse a hacer la respectiva revisión a la reliquidación del crédito, de donde puede surgir un pago total que impida continuar la ejecución, o bien a un pago parcial que conlleve a una mejor posibilidad de los demandados de ofrecer pago para conservar su vivienda”.
En el precedente orden expositivo, se pregunta: "¿Qué efecto práctico tiene dar curso a la excepción de pago, si paralelamente la vivienda es rematada?" II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la especie que en segundo grado corresponde analizar a la Corte en este momento, se debate en torno a la posibilidad de presentar la excepción de pago -en un hipotecario presentado el 13 de mayo de 2003, en el que se reclama la solución de obligaciones constituidas para la adquisición de vivienda-, aún con posterioridad al término de traslado, al fallo o incluso al remate, valiéndose para ello el juez de la suspensión o la nulidad del proceso.
La respuesta que a la cuestión planteada dio el a quo, asintió parcialmente sobre uno de los tópicos mencionados, es decir, la viabilidad de plantear el medio de defensa reseñado en cualquier tiempo; lo restante, lo advirtió contrario a derecho, disponiendo por ese motivo la protección constitucional, haciendo germinar, por este último aspecto, el descontento que da pie a la alzada.
Por la forma en al que viene planteado el asunto, debe indicarse, necesariamente, que la sentencia en cualquiera de los campos del derecho -incluido el constitucional- es el acto jurisdiccional por excelencia, el cual tiene la característica de poner fin al proceso, decidiendo las pretensiones de las partes y las cuestiones que la ley de manera imperativa señala bajo su manto.
Como juicio lógico que es, el acto procesal aludido detenta una estructura compleja, compuesta por una serie de estancos, dentro de los cuales se destaca el de la motivación, o también designado como consideraciones, donde se plasman los fundamentos de derecho que marcan la resolución; allí, la legalidad debe ser aplicada de manera recta, razonada y razonable, para obtener lo que propiamente se concibe como un fallo jurisdiccional, pues, de no ocurrir así, valga anotar, si los considerandos contienen contradicciones internas, no puede hablarse de una sentencia. En el sub examine, conforme se infiere del contenido de las argumentaciones plasmadas por el a quo, formalmente aparece una sentencia, empero, en el fondo, tal acto no se ha producido, habida cuenta de las contradicciones que se generan con la determinación, las cuales, llevan a que no se haya solucionado plenamente la queja constitucional planteada.
En efecto, baste ver como el Tribunal con su examen deja vigentes el trámite de una excepción de pago y un remate ya aprobado, que de suyo implica el agotamiento de cualquier discusión del derecho que da pie al litigio, lo que despunta como una contradicción insuperable en la lógica del ejecutivo. En circunstancias anormales, como la últimamente descrita, concretada al interior de la tutela, el juez constitucional queda impedido para decidir, porque sustancialmente no hay acto jurídico para examinar, y por cuanto el dislate no fue advertido por los sujetos en los que van a repercutir directamente los efectos procesales y patrimoniales de la determinación. Como corolario de lo expuesto, no le queda otro camino a la Corporación, que devolver el expediente al Tribunal de origen, para que, dentro del tiempo que se señalará, profiera cabalmente el acto jurisdiccional anotado, desterrando cualquier viso de incoherencia, que haría inexistente la sentencia, amen de reparar, en el verdadero alcance de las disposiciones de la Ley 546 de 1999, en estimación al tiempo de la iniciación del rito y la naturaleza del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve ordenar que el expediente regrese a la Corporación que lo remitiera a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicte sentencia de fondo, en armonía con lo que se acaba de expresar.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00193-01