Micelio
T 7600122030002007-00190-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 22 de 1995Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001 22 03 000 2007 00190 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de Julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, concedió el amparo solicitado por Rocío Ávila Padilla frente al Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Narró el apoderado de la tutelante, que al Juzgado accionado le correspondió conocer de la demanda de concordato de persona natural que en nombre de la señora Rocío Baila Padilla presentó el día 26 de octubre de 2006. 2. Agregó que el Juez, mediante auto del 30 de octubre de 2006, negó la solicitud de trámite concursal bajo el argumento que “ En el presente caso, la señora Rocío Ávila Padilla, hace una relación de sus activos (BALANCE GENERAL, folio 15), consignando que la totalidad de los activos asciende a la suma de $76.795.000,oo, y la de los pasivos a la suma de $10.773.713,oo, cifras estas que determinan que en realidad no se encuentra en una grave crisis económica que amerite iniciar un proceso concordatario.” Advirtió que contra dicha providencia formuló el recurso de reposición, y en subsidio apelación, pero que el primero le fue decidido desfavorablemente y el segundo rechazado por improcedente. 3.

Que la decisión en comento constituye una violación al derecho del debido proceso, y al acceso a la justicia, por cuanto el Juez se apartó del procedimiento establecido al realizar un análisis financiero de la viabilidad económica de la deudora “ sin tener en cuenta que esta cuestión se trata de un asunto que debe ser debatido entre la deudora y los acreedores en las audiencias inicial y final ”, además que ello no constituye causal prevista en la ley para rechazar la demanda.

(fol. 29 cuad.1) En consecuencia, solicita se ordene al juez Noveno Civil del Circuito de Cali que resuelva la solicitud de apertura del trámite concursal. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA Señaló que su decisión se ajusta a lo previsto en el art. 91 de la Ley 222 de 1995, según el cual “ La autoridad competente, admitirá la solicitud del trámite concursal cuando el deudor se encuentre en alguno de los siguientes eventos: 1º En graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las mencionadas obligaciones. y 2º Si se teme razonablemente que llegue a cualquiera de las dos situaciones anteriores.” Que bajo tal marco, la accionante no ameritaba la iniciación de un proceso concordatario, pues las obligaciones presentadas en su solicitud estaban dentro de la capacidad normal de endeudamiento, frente al monto de sus activos, tal como se expusiera en la providencia controvertida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Consideró que el Juez si incurrió en vía de hecho puesto que dio a la accionante el plazo de 10 días previsto en el parágrafo 1 del art. 97 de la ley 222 de 1995, para corregir inconsistencias o completar la documentación que deba presentar; además que, por tratarse de persona natural no comerciante, no sería del caso exigirle el cumplimiento de los deberes propios de los comerciantes y que, en todo caso, no existe fundamento serio para afirmar que la solicitante no esté en serios problemas económicos, por lo que su apreciación al respecto resulta arbitraria.

Por lo anterior concedió el amparo para ordenar al Juez accionado que, dentro del término improrrogable de 48 horas, procediera a emitir el auto admisorio de la solicitud de trámite concursal de la accionante. LA IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado accionado impugnó el fallo, en respaldo de lo cual expresó que el objetivo de los procesos concúrsales es la reestructuración del pasivo del deudor, a fin que éste pueda reactivar su actividad productiva, motivo por el cual el Juzgador debe establecer la real situación financiera de dicho deudor y definir si es, o no, procedente la apertura del concordato, labor que estima cumplió acertadamente al proferir el auto que suscitó el amparo y que, por tanto, estima ajustado al debido proceso.

CONSIDERACIONES 1. La controversia constitucional radica en establecer si a la accionante le fue violado por el juzgado accionado los derechos fundamentales alegados por haberle rechazado de plano su solicitud de apertura de concordato de persona natural no comerciante. 2. Es sabido que las decisiones judiciales, en principio, no son susceptibles de ser cuestionadas con éxito mediante la formulación de la acción de tutela.

Solamente de manera excepcional, cuando en su pronunciamiento haya incurrido el funcionario que las dicta en una vía de hecho, esto es, en arbitrariedad o abuso, se abre paso la protección constitucional invocada para enmendar los yerros protuberantes cometidos. 3. En el plenario se hallan acreditados los siguientes hechos que tienen incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando: a) Que el juzgado accionado, mediante auto calendado el 30 de octubre de 2006, ordenó devolver a la interesada y aquí accionante la demanda de apertura de concordato de persona natural por cuanto estimó que “ En el presente caso, la señora Rocío Ávila Padilla, hace una relación de sus activos (BALANCE GENERAL, folio 15), consignando que la totalidad de los activos asciende a la suma de $76.795.000,oo, y la de los pasivos a la suma de $10.773.713,oo, cifras estas que determinan que en realidad no se encuentra en una grave crisis económica que amerite iniciar un proceso concordatario.” b) Que frente a tal decisión se interpusieron por la solicitante los recursos de reposición, el que le fue negado, y en subsidio el de apelación, que no le fue concedido por improcedente. 4.

Al respecto, no sobra señalar que la procedencia del trámite concursal de las personas naturales no comerciantes, previsto en la ley 222 de 1995, ya fue definida por esta Corporación al puntualizar que, “(…) como resulta de las previsiones normativas enunciadas, el estatuto que las consagra unifica los procedimientos concursales disgregados en la legislación civil y mercantil, que expresamente deroga, en un proceso único, a cuyos beneficios se puede acoger el deudor en el cual concurran los supuestos de concursalidad que allí se consignan, con independencia de su condición de comerciante o no comerciante, pues esta distinción, como se anticipó, sólo tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, más no para calificar al sujeto del proceso concursal, de cuyos beneficios no excluye, en forma expresa, al deudor civil (…)”.

(Sentencia de 16 de diciembre de 1999, exp. 7961-01, reiterada en sentencias de 27 de mayo de 2003, exp. 00167-01, de 2 de noviembre de 2005, exp. 01348-00 y de 7 de julio de 2006, exp. 00138- 01). 5. Así advertido, debe anotarse en primer lugar que la peticionaria agotó infructuosamente el único instrumento puesto a su alcance para cuestionar la decisión judicial que suscita esta acción, el recurso de reposición, por lo que debe concluirse que concurren las condiciones para tornarse expedito el ejercicio del amparo constitucional.

Ahora, frente a la motivación dada por el Juez accionado para negar la apertura del concordato de la peticionaria, se observa que evidentemente el art. 91 de la Ley 222 de 1995 concede al Juez cierta discrecionalidad para definir sí la situación económica del solicitante amerita, o no, abrir el trámite concordatario; pero tal potestad no implica crear fórmulas rígidas sin base legal alguna, sino que necesariamente impone el deber de evaluar en cada caso las circunstancias concretas para llegar a una decisión que consulte la real situación del deudor.

Luego, debe el Juez ante una solicitud de esta naturaleza sopesar aspectos tales como la calidad de la persona cuyo concordato se demanda, la naturaleza de los bienes que conforman su activo, la clase de deudas que afecten su patrimonio, el monto y forma de pago de las mismas, el nivel de liquidez que tenga o pueda lograr para cumplir en plazo razonable sus obligaciones y el monto indispensable para su manutención y la de su familia, entre otros; aspectos éstos que podría afirmarse, también habrá de valorar la Junta Provisional de Acreedores para elaborar un proyecto de acuerdo concordatario viable, conforme con la función primordial que a dicho organismo le impone el art. 115 de la Ley 22 de 1995. 6.

Entonces, una simple comparación entre el monto de activos y pasivos del peticionario no puede tenerse como argumento suficiente para negar que se halle en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones o para temer que llegue tal situación, como lo impone la norma aludida, sobre todo si se trata de una persona natural no dedicada a la actividad mercantil, pues ésta condición torna menos exigente la interpretación de los presupuestos previstos en la norma en comento.

Así las cosas, el rechazo de la apertura de concordato de la accionante, por parte del Juez accionado, deviene en falto de razonabilidad, lo que impone, como bien lo decidió el Tribunal, amparar los derechos invocados. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00190 01