CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de agosto de dos mil siete Ref.: Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00189-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida por Luz Marina Flórez Ortiz contra la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) y BBVA Horizonte.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por los accionados, toda vez que no han reconocido la cuota parte del Bono Pensional, a la que dijo tener derecho como beneficiaria del causante Walter Hayder López López. Desde el año 2005, la gestora ha formulado derechos de petición con el fin de obtener el pago del bono pensional de su fallecido esposo.
Las entidades accionadas no han dado solución a su reclamación y se han limitado a trasladar de una a otra la responsabilidad sobre ese tema. Desde el 22 de febrero de 2006, cuando obtuvo respuesta del ISS a uno de los derechos de petición que formuló, ha sostenido diversas comunicaciones telefónicas con esa entidad y con la AFP Horizonte, entidades que no han solucionado su reclamación, pese a que el ISS le había confirmado que consignó los dineros correspondientes a su cuota parte del bono pensional.
En oficio de 28 de agosto de 2006, la AFP le comunicó que estaba a la espera de un pronunciamiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero a la fecha de presentación de la tutela no recibieron respuesta. En derecho de petición formulado el 29 de mayo de 2007 a la AFP, insistió sobre la solicitud de pago del bono pensional; el 19 de junio de 2007, Horizonte respondió la solicitud pero no dio una solución de fondo a su reclamación. De otra parte, la peticionaria señaló que los accionados han desconocido lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 2º del Decreto 1888 de 1994, pues no han pagado oportunamente las prestaciones sociales, ya que han transcurrido dos años desde su reclamación inicial; ni han dado aplicación a lo tratado por la Corte Constitucional en sentencia T-1187 de 2001, pronunciamiento en el cual esa Corporación fijó el término de 15 días para resolver las peticiones relacionadas con la emisión del bono pensional, ya que se trata de un procedimiento “ simple ” dentro del trámite de reconocimiento de la prestación económica.
La promotora del amparo señaló que la jurisprudencia constitucional ha entendido el derecho a la Seguridad Social como fundamental por conexidad. Solicitó que en sede constitucional se ordene a los accionados hacer las diligencias pertinentes para la emisión y pago del bono pensional reclamado. 2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el pago de los bonos pensionales, afirmación que soportó en jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La OBP no puede emitir un bono pensional previo al reconocimiento por parte del ISS de su obligación prestacional y sin que éste hubiera allegado la historia laboral del causante, pues, ello es indispensable para realizar los cálculos del cupón o cuota parte conforme a lo establecido en el artículo 2º del decreto 3798 de 200 y el artículo 1º del decreto 1513 de 1998.
El Ministerio informó que el bono pensional reclamado por la accionante tiene dos cupones, uno de los cuales ya fue pagado por la Nación y el otro debe ser cancelado por el ISS, entidad que a 16 de julio de 2007, no había reconocido su obligación en los términos del decreto 1513 de 1998. Por lo anterior, concluyó que la OBP de ese Ministerio ya cumplió con su obligación, solicitó desestimar la queja constitucional en lo que a esa oficina le corresponde y sugirió ordenar al ISS que pague su cupón o cuota parte directamente a la AFP, para proceder al reconocimiento de la prestación reclamada. 3.
La AFP señaló que el causante falleció en accidente de trabajo, por lo que la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP) Liberty aprobó la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la accionante en calidad de cónyuge supérstite y en representación de sus menores hijos; con fundamento en lo anterior, la AFP rechazó la solicitud de reconocimiento de una nueva pensión de sobrevivientes a la gestora del amparo y le informó la posibilidad de pedir la devolución de aportes en los términos del artículo 57 del decreto 1295 de 1994; conforme a lo anterior Horizonte devolvió los dineros depositados en la cuenta del causante y el 7 de mayo de 2003 entregó a la petente la suma de 8’100.000.oo por concepto de bono pensional emitido y pagado por la Nación a través de la OBP del Ministerio de Hacienda, quedando pendiente el reconocimiento, emisión y pago de una cuota parte del bono pensional a cargo del ISS, sujeta al trámite descrito en el artículo 14 del decreto 1299 de 1994.
De acuerdo con ello, el ISS es el responsable de la emisión y pago de la cuota parte del bono reclamado por la accionante, de manera que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías no puede constituirse en la entidad emisora o contribuyente en el pago del bono pensional del afiliado fallecido; como en la cuenta individual de ahorro pensional de Walter Hayder López López no ha ingresado dicha cuota, esa Sociedad Administradora no ha procedido a la devolución de saldos por ese concepto, toda vez que no es posible hacer la entrega de recursos que aún no ha recibido.
La AFP ha comunicado al ISS en diversas oportunidades sobre la solicitud formulada por la accionante, a lo cual esa institución le informó, en oficios de 26 de abril de 2005 y 22 de junio del mismo año, que se encontraba en el proceso de verificación y validación de la información para efectuar el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional.
Agregó que no puede atribuírsele a esa AFP ninguna responsabilidad respecto de la demora en el reconocimiento de la cuota parte, pues ello le corresponde al ISS y Horizonte ha adelantado las gestiones que se encuentran a su alcance para obtener que dicho instituto proceda a la emisión de la cuota parte correspondiente; de otra parte, esa AFP no ha dejado de reconocer derecho pensional respecto del afiliado, toda vez que no había lugar al pago de una pensión de sobrevivientes debido a que no se cumplían con los requisitos para acceder a tal beneficio.
Horizonte ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones legales sobre la materia conforme a lo previsto en el artículo 53 del decreto 1295 de 1994. Por lo anterior, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 4. El Tribunal denegó el amparo solicitado, pues consideró que de acuerdo con la respuesta de la AFP BBVA Horizonte, la petente es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes a cargo de la ARP Liberty, por lo que la demora en la expedición del bono pensional no ha impedido el disfrute de las prestaciones económicas a que tiene derecho como cónyuge supérstite de Walter Hayder López López.
Por ello, la solicitud de amparo gira en torno al reconocimiento del bono pensional que le corresponde al ISS. Esa Corporación concluyó que “ (…) deberá negarse la presente acción de tutela, dando cumplida la doctrina constitucional que establece la improcedencia de la acción de tutela para reclamar la cuota parte del bono pensional y además, a aquella que establece que disfrutando el accionante de una prestación económica, no existe vulneración del mínimo vital, en el evento de no pagarse el bono pensional.
Consecuencialmente, a la luz de la jurisprudencia, no es procedente la protección de la situación planteada por la accionante, por un mecanismo extraordinario que, está concebido exclusivamente con carácter subsidiario y ante la necesidad probada de protección cierta e inmediata de los derechos fundamentales. Por lo tanto, para provocar el reconocimiento, liquidación y pago de la cuota parte de su bono pensional, la accionante deberá agotar el trámite administrativo previsto para tal efecto y, de ser el caso, puede acudir ante la jurisdicción laboral. ” (fl. 124.
Cuad. de Tutela Trib.). 5. La promotora del amparo impugnó lo decidido en sede constitucional, dijo que de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra toda acción u omisión de toda autoridad pública que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental. En este caso la Seguridad Social, contrario a lo considerado por el Tribunal, constituye un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se afecten principios como la vida, la integridad física o el libre desarrollo de la personalidad.
Agregó que si bien es cierto disfruta de una pensión, ésta asciende a $370.000.oo, suma con la que debe sufragar los gastos de sostenimiento de sus 2 menores hijos, uno de los cuales no ha podido cursar estudios superiores por falta de recursos. Reiteró la petición formulada en el escrito de tutela, para obtener el pago de la cuota parte del bono pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir el presente amparo baste con reiterar lo dicho por la Corte, entre otros, en pronunciamiento de 9 de mayo de 2006, Exp. No. 76001-22-03-000-2006-00390-01, en un asunto de parecidos perfiles: “ ha sostenido la jurisprudencia que la acción de tutela no es procedente, por regla general, para debatir asuntos relacionados con reclamaciones de linaje laboral, debido a que en el ordenamiento jurídico existen medios de defensa para esa clase de conflicto, salvo en caso de extrema gravedad y urgencia con el objeto de amparar los derechos fundamentales, como cuando se afecta el mínimo vital a causa de una conducta arbitraria e injustificada, si no se encuentra razonable la espera propia de los procesos comunes o especiales previstos en la ley para dirimir esa clase de asuntos”.
En este caso, la accionante se queja de que no le ha sido reconocida una cuota parte de un bono pensional; no obstante, se desprende de los antecedentes que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente como cónyuge supérstite de Walter Hayder López López, luego actualmente no se encuentra afectado en su caso el mínimo vital que garantiza unas condiciones mínimas de subsistencia, por lo que no se reúnen los presupuestos a que alude la Sala en el antecedente citado para que se abra paso el control constitucional deprecado.
Así las cosas, la petente conserva las vías legales comunes para formular la reclamación laboral a que eventualmente tiene derecho y el juez constitucional debe respetar la procedibilidad de las mismas en el escenario natural previsto en la constitución y la ley, por lo cual se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 3 E.V.P. Exp.
T – No. 76001-22-03-000-2007-00189-01