Micelio
T 7600122030002007-00173-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007) Ref: 760012203000200700173 Decídese la impugnación formulada por RUBY STELLA MARTINEZ MONTENEGRO contra el fallo de 16 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela adelantada por la impugnante contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el de acceso a la administración de justicia, la accionante solicitó ordenar al Juzgado acusado resolver la apertura del trámite de un concordato de personal natural no comerciante y que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas que lesionen los citados derechos. 2.

La demandante dijo que elevó solicitud de concordato ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Cali, pero el funcionario aludido el 22 de noviembre de 2006, inadmitió la demanda para que en el término de diez días la subsanara y aunque presentó memorial atendiendo los puntos materia de la decisión, el 4 de diciembre siguiente, desconociendo el término concedido, rechazó la petición mediante auto que atacó a través de reposición. El denunciado, el 8 de junio de 2007, declaró la ilegalidad de esa decisión y por sustracción de materia no hizo pronunciamiento alguno sobre el citado recurso, para, finalmente, considerar que como no se habían corregido los defectos que impidieron admitir el libelo de concordato se imponía rechazarlo, proceder que calificó como constitutivo de una vía de hecho. 3.

El Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, justificó su proceder porque las normas que disciplinan el referido trámite exigen que en la demanda se formulen en forma clara los métodos o sistemas empleados para la valoración de los bienes relacionados en el activo del deudor, que, igualmente, autorizan la revisión del acuerdo de pago desde la iniciación, de tal forma que se cumpla con los objetivos planteados en la ley, a fin de garantizar la eficacia del procedimiento tanto para los acreedores, como la protección del crédito, así como frente al deudor, a fin de que se logre estructurar su plan de pagos atendiendo no solo la conservación de su patrimonio, sino la recuperación de su actividad productiva, de tal forma que el proceso desempeñe su cometido de recuperación de los negocios y no sea sólo un trámite dilatorio de una liquidación posterior.

EL FALLO El Tribunal, para denegar el amparo, estimó que como la Juez entró “a resolver sobre la subsanación presentada”, la decisión de rechazo de apertura del concordato contenida en el numeral segundo del auto de 8 de junio de 2007, si era susceptible del recurso de reposición conforme al artículo 93 de la ley 222 de 1995, pero la parte interesada no hizo uso de esta oportunidad procesal, con lo cual se incumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela consagrado en el numeral 1º del artículo del decreto 2591 de 1991, que impone haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

LA IMPUGNACION El apoderado especial de la quejosa expresó su inconformidad con apoyo en similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela, aunque añadió que conocido el criterio del Juzgado en la materia, manifestado en variedad de decisiones en el mismo sentido, la reposición a que alude el Tribunal para denegar el amparo no tenía eficacia alguna.

CONSIDERACIONES 1. A partir del carácter excepcional que tiene el mecanismo constitucional empleado, la Corte en breve comprueba que la acusación presentada por RUBY STELLA MARTINEZ MONENEGRO, no puede abrirse paso en el terreno tutelar, merced a que si con ella se critica, en estrictez, la decisión con la que el funcionario demandado, en compendio, no admitió a trámite la petición de concordato otrora formulada, mientras que de las copias adosadas a estas diligencias se desprende que contra el proveído de 22 de noviembre de 2006 -inadmisorio del acotado libelo-, ni frente a la decisión de 8 de junio de 2007 -que lo rechazó-, la impugnante omitió interponer el medio de defensa previsto en el estatuto procesal civil, vale decir, el recurso de reposición (art. 348 del C. de P. C.).

Por manera que si la divergencia que ahora expone la accionante, con total prescindencia del manejo que la autoridad acusada dio a la actuación desplegada a partir del auto con el cual decidió inadmitir la indicada demandada, no se exteriorizó a través del instrumento aludido, es inviable, se repite, replantear ahora el tema, pretendiendo revivir con ello, la oportunidad clausurada al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tiene un carácter subsidiario. 2.

Ahora bien, en lo que atañe con lo atestado en el escrito de impugnación, en punto a que el mecanismo aludido no resultaba vigoroso o efectivo, en cuanto que la funcionaria acusada, en varias y recientes ocasiones, al definir problemáticas que guardan simetría con la que suscitó la querella, mantuvo las determinaciones consistentes en no admitir a trámite peticiones del enunciado linaje, tras escrutar los motivos que expuso la funcionaria para arribar a la conclusión fustigada, se comprueba que al margen de que la Sala en el campo puramente legal comparta o no las apreciaciones en relación con las calidades que debían tener las personas naturales que solicitan acceder al trámite del concordato, lo cierto es que la accionada, superado dicho escollo, entró en el análisis del cumplimiento de los requisitos para admitir la solicitud, y en el examen para ello realizado se descarta la arbitrariedad o el capricho, vale decir, se está frente a reflexiones confeccionadas con estribo en el criterio objetivo que la juzgadora tiene en punto a los requisitos que formalmente debe cumplir la demanda respectiva, todo a partir de la teleología que aseguró tienen las normas que disciplinan el preindicado proceso judicial.

De suerte que si en adición a que la querellante no empleó a su tiempo la reposición de cara a las decisiones con las cuales se inadmitió y luego rechazó el memorado libelo, está claro que en ese modo de actuar el Juzgado no incurrió en lo que la doctrina ha rotulado como una clara vía de hecho, para salvaguardar los principios de la autonomía y de la independencia judicial, es imperativo mantener la negativa que el Tribunal sentenció. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 A.S.R. Exp. 2007-00173 7