CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001 22 03 000 2007 000171 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Guillermo León Duque Benítez contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, al que se vinculó el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. En su condición de ejecutante dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Luz Stella Arroyave, ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Calí, el accionante resalta que por tratarse de un proceso de mínima cuantía, según se indicó en el mandamiento de pago que le dio inicio, carecía de segunda instancia. 2.
Que, pese a ello, se dio trámite al recurso de alzada del que conoció el Juzgado accionado, quien profirió sentencia que revocó la dictada por el Juez municipal y dio por terminado el proceso. 3. Agrega, que formuló incidente de nulidad, por falta de competencia funcional, el que le fue negado en ambas instancias por haberse formulado extemporáneamente.
Que, adicionalmente, el Juez denunciado le puso de relieve que había debido alegar tal situación como excepción previa, lo que, aduce, le resultaba imposible dada su condición de ejecutante en el proceso. 4. Con base en los hechos anteriores, afirma que la providencia que rechazó en segunda instancia la nulidad impetrada está viciada por vía de hecho, y solicita, se le amparen sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la paz, al orden justo y a la responsabilidad jurídica para declarar la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en del proceso aludido.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El despacho accionado se opuso a la procedencia de la tutela, por considerarla temeraria, debido a que el accionante había formulado otra tutela contra ese juzgado por los mismos hechos que le fuera negada por ese Tribunal y por la Corte Suprema de Justicia. Que, además, ante el fracaso de la tutela, el mismo petente presentó incidente de nulidad ante el Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, que igualmente le fue rechazada en ambas instancias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, conforme con la información que consta en el acta de inspección judicial que esa entidad realizó al expediente del proceso que motiva esta acción, consideró que no había existido vía de hecho en el trámite surtido por cuanto, a pesar de lo indicado en el mandamiento de pago, el valor del crédito cobrado sí lo hacía de menor cuantía y, que si bien, el despacho accionado hizo alusión a figura jurídica que no venía al caso, al referirse a las excepciones previas como herramienta que debió utilizar el accionante “ la actora pudo invocar la causal al momento de concederse el recurso de apelación de la sentencia, pero no lo hizo y al contrario guardó silencio respecto de ello e intervino en segunda instancia con los respectivos alegatos.
“ (fol. 40 cuaderno 1) Concluye, con base en lo anterior, que no existió violación al debido proceso y, por tanto, niega el amparo deprecado; sin que reconozca la temeridad señalada por el accionado debido a que la anterior tutela se fundó en razones distintas. LA IMPUGNACIÓN Se afirma que el Tribunal no hizo un estudio completo de la solicitud, por cuanto, estima el accionante, debió dirigir su atención a la imposibilidad de sanear la nulidad por falta de competencia funcional, según lo establecido en los arts. 144 y 145 C.P.C.; la que, advierte, dada su calidad de demandante, no podía alegar como excepción previa, contrario a lo señalado por la juez accionada al negar dicha nulidad.
CONSIDERACIONES 1. Con base en la información contenida en el acta de inspección judicial que hiciera el Tribunal al proceso que motiva esta acción, obrante a folios 30 a 33 del cuaderno 1, se tiene que “ por auto de diciembre 10 de 2003 se libró mandamiento de pago por la suma de $4.960.000,oo, por concepto de capital y por los intereses de mora causados desde el 4 de diciembre de 2000 a la tasa efectiva mensual que certifique la Superintendencia bancaria ”.
Igualmente, se observa que el Juez Veintidós Civil Municipal de Cali profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, de fecha 27 de junio de 2005, frente a la cual el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido por auto del 14 de julio de 2005. De este recurso correspondió conocer al Juez aquí accionado, quien admitió el recurso, “ se corrió traslado a las partes para alegar (fl.6) y de dicho término hicieron uso ambas partes (fls. 7 a 22), el 14 de marzo de 2006 se dictó sentencia de segunda instancia revocando el fallo apelado,..” 2.
Así las cosas, puede afirmarse que al accionante se le permitieron el uso de los recursos de ley para controvertir las decisiones del juez, en concreto para oponerse al auto que concedió el recurso de alzada contra la sentencia dictada por el Juez municipal, lo que no hizo, sino que por el contrario, guardó silencio para, incluso, actuar dentro del trámite de segunda instancia sin advertir la causal de nulidad que ahora alega. 3.
La situación advertida excluye la vulneración al debido proceso que alega el petente, e impide al juez de tutela hacer a un lado la autonomía del juez ordinario para entrar a censurar su actuar, sobre todo, cuando no se advierte irregularidad que constituya la vía de hecho invocada. Luego, el hecho de no haberse utilizado por el accionante el mentado recurso ordinario de defensa dentro del trámite del proceso ejecutivo, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente el amparo constitucional propuesto por expresa disposición de lo dispuesto en el artículo 86 Inciso 3° C.P. y el decreto 2591 de 1.991 artículo 6° e impide, que se estudie, el fondo de la tutela, como lo pide insistentemente en el escrito contentivo de la impugnación. En este orden de ideas, el amparo constitucional se hace improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 27 de agosto/07 2007-0171 JAVIER Derecho invocado: debido proceso, igualdad, paz, Hechos: 1.
El accionante es demandante en proceso ejecutivo en que se dictó sentencia que ordenó seguir la ejecución. Sin embargo, el demandado formuló apelación y una vez surtida, se revocó la sentencia impugnada para reconocer las excepciones y dar por terminado el proceso. 2. Después de proferida la sentencia, y luego de haber presentado tutela contra la misma por no apreciar debidamente las pruebas, promueve incidente de nulidad por falta de competencia funcional del juez de segunda instancia (10 civil del circuito de Cali- accionado) porque en el mandamiento de pago se indicó que el proceso era de mínima cuantía y no es subsanable. 3.
El incidente de nulidad le fue negado, lo apeló ante el mismo accionado ( por haber conocido antes de la sentencia) y también lo rechazó por haberla alegado extemporáneamente y no como “excepción previa” (esto le era imposible por que es el demandante) Tribunal: la negó por no existir vía de hecho y haberla podido alegar mediante recurso.
Advierte que la equivocación del accionado al referirse a plantearla mediante excepción previa no es trascendental y que, en todo caso, debió utilizar el recurso contra el auto que concedió la alzada. También advierte que el proceso, a pesar de lo dicho en el mandamiento de pago, si era de menor cuantía. (Es cierto, el crédito superaba los $4.660.000 que en esa época era el limite de la mínima cuantía) Decisión proyectada: Se confirma por no haber utilizado recurso.
Subsidiariedad. PAGE 2 POMC Exp. No. 2007 000171 01