Micelio
T 7600122030002007-00165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001 22 03 000 2007 000165 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Civil, negó el amparo solicitado por Danilo Homero Rodríguez Díaz y Miriam Hurtado Valencia, en nombre y representación de su menor hija Gabriela Rodríguez Hurtado frente al juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Mediante su apoderado, los accionantes narran que impetraron tutela contra Saludcoop Eps para que se ordenara la practica de cirugía de médula anclada con potenciales a su menor hija, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali en sentencia del 15 de febrero del presente año. 2.

Que, el fallo antes aludido fue objeto de impugnación por la accionada correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 20 de marzo del presente año revocó la anterior sentencia y negó la tutela a los derechos de la menor. 3. Exponen que debido a enfermedad neurológica, la menor ha estado en tratamiento médico desde temprana edad y que, por ello, fue necesario realizarle cirugía en la médula bajo las órdenes de un neurocirujano pediátrico; la que debió repetirse pero bajo las órdenes de otro médico porque a la anterior se le había cancelado contrato por la Eps desde el 26 de abril de 2006.

Que, dado que el nuevo especialista no cuenta con la experiencia ni idoneidad para realizar la cirugía, ni se autorizó la colaboración de un neurofisiólogo que le apoyara en la intervención como tampoco la utilización de la técnica llamada “potenciales”, acudieron a la tutela que en principio les fue concedida pero, ahora, negada en segunda instancia. 4.

Con fundamento en lo narrado, precisan que la petición de amparo constitucional “ es que la niña sea intervenida por un neurocirujano pediatra con la herramienta quirúrgica denominada potenciales y bajo la colaboración de un neurofisiólogo.” (Fol. 21 cuad. 1) Que, por ello mismo, piden que se declare la procedencia de la tutela y se anule la sentencia de segunda instancia proferida por la entidad accionada, y, en consecuencia, se ordene a Saludcoop E.P.S. que proceda a la intervención quirúrgica ordenada por la médico tratante o “ por cualquier neurocirujano con subespecialización en pediatría, que utilice el recurso de potenciales en cirugía.” (Fol. 29 cuad. 1) LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA 5.

Señala que la acción de tutela no es la forma para corregir y enmendar eventuales errores del Juez constitucional, sin que ello signifique que acepte haber incurrido en error al fallar la impugnación de la sentencia de tutela. Precisa que lo que la parte actora pretendía era que se le ordenara a la EPS que brindara el servicio de salud con la doctora Diana Patricia Quiroga, lo que, conforme con la sentencia T- 247 de 2005 de la Corte Constitucional citada en el fallo impugnado, no se puede exigir por el afiliado a la entidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal, previa cita jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza, concluye que no le asiste razón a los actores “ al tratar que por este medio se deje sin efecto la decisión de tutela emitida por el juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, de modo que ante la claridad de la jurisprudencia en esta materia, no son necesarios mayores análisis para concluir que la tutela presentada es improcedente y será negada.

“ (fol. 41 cuaderno 1) LA IMPUGNACIÓN 7. Mediante nota impuesta en el acta de notificación del fallo, el apoderado de los accionantes indica que impugna el presente fallo de tutela, sin adicionar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. En primera medida, es oportuno poner de presente que la jurisprudencia de esta Sala, en forma por demás reiterada, ha señalado que por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emiten dentro de las acciones de tutela, es el de la revisión ante la Corte Constitucional, dado que ese es el mecanismo de cierre de tal jurisdicción, al punto que su agotamiento estructura el fenómeno de la cosa juzgada. 2.

En consecuencia, ante un posible error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el juzgador, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, lo que justifica que se haya designado a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin a los debates en lo concerniente a la protección de los derechos fundamentales. 3.

En el presente caso la acción de tutela se dirige contra un fallo de tutela dictado en segunda instancia por el Juez accionado, por el cual revocó el fallo del Juez Segundo Civil Municipal de Cali que había concedido el amparo. Luego, a todas luces, se torna aplicable el criterio de esta Sala, antes aludido, sobre la improcedencia del amparo contra fallos de tutela.

Aunado a lo anterior y en cuanto tiene que ver con el derecho a la salud de la paciente, es de resaltar que, conforme con lo expresado por EPS SALUDCOOP en su respuesta a la acción de tutela dirigida en su contra, se le está prestando oportuna y debidamente el servicio de la respectiva especialidad a la menor, el cual, advierte, se encuentra incluido en el POS.

Así las cosas, ante la improcedencia de la presente acción constitucional para censurar una decisión de tutela anterior y en vista de que no se vislumbra riesgo para la salud de la menor, las súplicas aquí impetradas no pueden prosperar. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Vence: 23 de agosto/07 2007-0165 J Derecho invocado: Debido proceso, seguridad social, del menor.

Hechos: 1. Los accionantes, en nombre de su hija menor, solicitaron tutela para que el practicaran intervención según ordenes de su medico tratante. 2. La tutela fue concedida pero la EPS, Saludcoop, impugnó porque no habían negado el tratamiento sino que los padres exigían que lo hiciera la médico que venía tratando a la niña y con un sistema que ella utiliza, pero la medico ya no está vinculada a la EPS. 3.

El Superior revocó la tutela porque los afiliados no pueden imponerle a las EPS un especialista ni el tratamiento. 4. Contra dicha providencia de tutela, en segunda instancia, formularon tutela porque consideran que el médico que les dio la EPS no es “subespecialista “ en el tema y tiene poca experiencia. Tribunal: Negó por cuanto no es procedente la tutela contra fallo de tutela.

Decisión proyectada: Se confirma por improcedencia de la tutela contra tutela, y estar garantizado el tratamiento de la niña que la misma EPS acepta está incluido en el POS. PAGE 8 POMC Exp. No. 2007 000165 01