SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 760012203000207-00163-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 9 de julio de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela implorada por VÍCTOR HUGO VIASÚS SANABRIA y LIGIA RAMÍREZ LOAIZA frente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persiguen los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran conculcado, habida consideración que en la ejecución iniciada en contra de ellos por el Banco Davivienda S.A. se han presentado errores convalidados por el despacho accionado, como, entre otros, ser inexacta la dirección del apartamento hipotecado suministrada en la demanda, haber dejado el aviso de notificación en la portería del conjunto del cual forma parte y no en la respectiva unidad privada, así como efectuar el remate con la misma falencia relativa a la dirección; añaden que así se incurrió en nulidad insaneable, la cual solicitan se le ordene declarar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza acotó que el proceso se tramitó sin incurrir en causales de nulidad ni en vulneración de derechos fundamentales. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela demandada, apoyado en que los accionantes habían promovido incidente de nulidad, el cual en auto de 25 de junio de 2007 (fol. 123) fue rechazado respecto de Ligia Ramírez Loaiza por haberla saneado, y ordenado su trámite en relación con el otro ejecutado, decisión que no aparecía recurrida.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes expresaron su disentimiento con ese proveído, insistiendo en los yerros denunciados en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se instaura con el fin de cuestionar proveídos judiciales, sólo resulta viable si ellos alcanzan a estructurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por tanto, luce ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer prevalecer sus derechos, puesto que, en el evento de haber contado o de contar con ellos, la acción constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el instrumento por medio del cual ha de obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores agredidos por los funcionarios judiciales. 2.
De la premisa anterior se infiere el fracaso del amparo constitucional reclamado en este asunto, habida consideración que, como lo dijo el tribunal (fols. 108 y 109), no hay prueba de que Loaiza Ramírez hubiera interpuesto recursos contra el auto de 25 de junio de 2007 (fol. 123) que rechazó su solicitud de nulidad formulada con apoyo en las mismas circunstancias fácticas aducidas para sustentar la demanda de tutela, pese a ser esos mecanismos de defensa los expeditos para hacerlos dentro del juicio, es decir, observó conducta de aquietamiento y pasividad, mostrando así su tácita aquiescencia con tal providencia, sin que sea viable revivir dichas formas de defensa, debido a que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia y desinterés de la promotora de ese mecanismo extraordinario.
En lo relacionado con Víctor Hugo Viasús Sanabria, ha de verse cómo está en curso la solicitud de invalidez procesal que formuló, a la cual el juez demandado le ordenó dar curso en la misma providencia de 25 de junio de 2007, es decir, está pendiente de decisión el mencionado incidente, razón por la cual debe esperar el resultado del mismo, pues allá puede hacer valer sus garantías en las etapas restantes, formulando en la debida oportunidad las peticiones, manifestaciones, recursos o trámites pertinentes. 3.
En consecuencia, vistas en conjunto las circunstancias expuestas, habida cuenta que la reclamante Loaiza Ramírez derrochó los expeditos medios de defensa judicial y Víctor Hugo Viasús Sanabria tiene pendiente de decisión el incidente de nulidad que promovió con apoyo en similares circunstancias a las que aquí ha expuesto, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, de modo que no procede la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 760012203000207-00163-01