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T 7600122030002007-00158-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2007-00158-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 11 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Carmen Elena López Alonso y Ney Humberto Andrade contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Banco Davivienda y Ángela María Jiménez Aguirre.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitaron los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, y como consecuencia de ello, la suspensión de la diligencia de remate dentro del hipotecario que en su contra se sigue. Manifestaron, como soporte de sus pretensiones, que en el despacho accionado se tramita acción ejecutiva con garantía real, para el cobro de un pagaré suscrito el 30 de diciembre de 1999, por el equivalente en pesos de 1.916.684 upac, el cual fue el resultado de una “mal llamada reliquidación” del crédito; precisando, que el inmueble gravado se encuentra embargado y secuestrado, por lo que se fijó fecha para remate el 20 de junio de 2007.

Agregó que lo hecho por quien funge como demandante en el rito descrito, va en contravía de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo ordenado por la Corte Constitucional, sin que el juzgado haya “buscado la verdad en la demanda”. 2. El funcionario judicial que aparece como demandado en tutela, indicó que de lo actuado se puede establecer un respeto al debido proceso y defensa de los reclamantes, explicitando que la queja constitucional no es un recurso o una instancia más. 3.

Para denegar lo peticionado en el escrito introductor concluyó, esencialmente el tribunal, “una desatención de parte de los demandados Carmen Elena López Alonso y Ney Humberto Andrade, dentro del hipotecario mentado, dejando transcurrir y vencer los términos a ellos concedidos sin hacer uso de los medios ordinarios de defensa”; fíjese como no apelan el fallo que en primera instancia le resultó perjudicial a sus intereses; adicionalmente no objetan la liquidación del crédito y no se oponen a su posterior aprobación”.

Agregó, asimismo, que la reliquidación se puede peticionar en cualquier etapa del rito; y que para la revisión del contrato de mutuo, se cuenta con otro medio de ataque, esto es, una revisión del contrato con indemnización de perjuicios. 4. Inconforme con la anterior determinación, uno de los accionantes la impugnó. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Lo que se somete a examen en sede de tutela, en múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte, generándose de esta manera una muy consolidada línea jurisprudencial, a cuyo tenor las partes en un proceso judicial, cuando han tenido la oportunidad de protestar las decisiones y no lo han hecho, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural. 2.

Hecha la preliminar y necesaria relación del precedente de esta Sala, debe señalarse para esta especie que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, paladina resulta la improcedencia de la presente acción, toda vez que los actores, no obstante haber podido presentar excepciones, apelar el fallo u objetar la liquidación del crédito, ante el juez natural, olvidaron hacerlo, de tal forma que al haberse incurrido en negligencia, es inadmisible censurar las actuaciones judiciales del hipotecario de marras, o recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las providencias. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00158-01