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T 7600122030002007-00156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2007-00156-00 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Pastora Zambrano Villanueva contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y Megabanco, antes, Coopdesarrollo.

I.

ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y como consecuencia de ello, la orden a la autoridad judicial demandada, para que declare la ilegalidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que en su contra gestionó la referida entidad financiera, y la instrucción a ésta última, para que con base en el avalúo del bien dado en prenda, retire la demanda o depreque su terminación por pago total de la obligación, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares obrantes en el trámite reseñado.

Señaló, como soporte de sus pretensiones, que el 14 de noviembre de 1997 suscribió, a favor del aludido establecimiento crediticio, un pagaré que incorporó como derecho la suma de $13.000.000.oo., dando como garantía real para su pago un vehículo automotor, el cual, frente a la mora en la solución de la prestación, se entregó para satisfacción de la acreencia, sobre una tasación de $16.418.360.00.

Precisó, que al solicitar un certificado de tradición del rodante, dio cuenta de la existencia del ejecutivo en su contra, por lo que informó de su situación en oficio de 29 de febrero de 2000; indicando, además, que dentro de enjuiciamiento aparecían embargados otros bienes, con valor superior a la deuda. Por último, consideró que por parte de las accionadas se vulneraron sus derechos fundamentales, habida consideración que el banco inició ejecución a pesar de la prenda y el juzgado no reparó en sus argumentos, al no limitar las cautelas y dictar sentencia en contra. 2.

En respuesta a la comunicación remitida, el juzgado se pronunció sobre los hechos narrados en el escrito introductor, en uno de los cuales indicó que allí se libró mandamiento de pago el 12 de abril de 1999; que la aquí accionante se le notificó del proceso según los lineamientos del anterior artículo 320 del código de procedimiento civil, nombrándosele por ello curador ad litem; que posteriormente informó de su domicilio en Santa Marta y de la existencia de una dación en pago, sin aportar documento idóneo que lo acreditara; que el despacho, luego, declaró la nulidad de lo actuado mediante auto de 22 de mayo de 2002; y que finalmente quien aquí reclama la protección, otorgó poder a un abogado, el 11 de octubre de 2005, sin que hubiese formulado excepción alguna, por lo que se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2005, ordenando seguir adelante la ejecución. Con lo anterior y algunas reseñas jurisprudenciales, deprecó la improsperidad de amparo. 3.

Adujo el tribunal, para negar el reclamo constitucional, que “dentro del proceso ejecutivo con titulo prendario, la accionante tuvo la oportunidad de ejercer una adecuada defensa y alegar en su oportunidad la por ella llamada dación en pago pero no lo hizo, y después de transcurridos casi 18 meses desde la sentencia proferida en ese proceso, pretende que se declare ilegal lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, o que se decrete la nulidad, para la protección de los derechos que invoca, de cuya defensa tuvo la oportunidad de ejercer y no lo hizo, por lo cual se presenta la causal de improcedencia que contempla el art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procede cuando se tengan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

(Folio 40). 4. Por estimar que no se hizo un estudio pormenorizado de lo planteado en su demanda, impugnó la accionante el fallo de primer grado. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Encuentra la Sala que el reclamo planteado deriva en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, lo que imponía denegar la acción de tutela, toda vez que lo aquí alegado, pudo haber sido planteado por la accionante durante el desarrollo normal del proceso ejecutivo.

Si ello no ocurrió, por inacción de la interesada o su apoderado, no puede ser la tutela el escenario pertinente para revivir términos señalados de manera perentoria por el legislador, en normas de orden público. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia sometida a alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00156-00