CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00153-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de Junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, negó el amparo solicitado por Carlos Arturo Sánchez Polo y Claudia Leticia Henao Arcila frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Informan los accionantes que en el año de 1997 la Corporación Social de ahorro y vivienda, hoy Banco Colmena, adelantó ante el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con base en el pagaré No. 9388, en el que se profirió sentencia de fecha 3 de abril de 1998 que ordenó el remate del bien gravado, el que resultó adjudicado a la demandante en pago del crédito por auto del 6 de septiembre de 1999.
Advierten que intervinieron en el proceso dado que se les tuvo por notificados por conducta concluyente, según auto del 19 de marzo de 1998, sin formular excepciones, pero que al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, con fundamento en su parágrafo 3 del art. 42 elevaron solicitud de reliquidación ante la entidad financiera y solicitaron la suspensión del proceso por el término de 90 días, lo que fue autorizado mediante providencia del 10 de febrero de 2002.
Que el juzgado, al resolver recurso del demandante, revocó la suspensión y dispuso reanudar el trámite para proceder a ordenar la entrega del inmueble adjudicado sin realizar la reliquidación del crédito conforme a los lineamientos señalados por la Superintendencia Bancaria. Afirman que el proceder del funcionario judicial constituye una vía de hecho en cuanto adjudicó y entregó el inmueble a la entidad ejecutante, y posteriormente archivó el proceso, y es violatorio del debido proceso “ por cuanto pretermitió el trámite reliquidatorio de la obligación, sin ni siquiera a efecto de poderlo cumplir, hizo uso de las facultades oficiosas de reliquidación solicitada.
“ Resaltan que “ aunque han transcurrido algunos años desde cuando se sucedieron los hechos narrados, lo cierto es que nuestro problema de falta de vivienda sigue latente, toda vez que no hemos podido conseguir una vivienda digna para nuestra familia, ya que desde que fuimos despojados de nuestra vivienda hemos estado sometidos a pagar arriendo de un lado para otro como acreditamos con recibos al respecto; por ello, consideramos que aún estamos en tiempo de reclamar el restablecimiento de nuestro derecho fundamental conculcado por el funcionario accionado.“ Con apoyo en lo anterior, solicitan la protección de su derecho al debido proceso y se ordene su reestablecimiento.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 2. El juzgado, mediante el secretario del Despacho, manifestó que el proceso se halla archivado desde el 26 de febrero de 2002 y que dentro del tramite dado no se evidencia vulneración a derecho de los accionantes, además de no consultar el principio de inmediatez por iniciarse después de cinco años de finalizadas las actuaciones en el proceso.
El banco BCSC S.A. expone que los accionantes fueron titulares de crédito hipotecario que le fue desembolsado en el año de 1995 y debidamente reliquidado conforme con las disposiciones de la Superintendencia bancaria, pero que al incumplir los pagos se adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali dentro del cual los demandados fueron notificados legalmente sin oponerse y adjudicado a la demandante, conforme a la ley, el inmueble objeto del gravamen.
Puntualiza que la tutela no es el medio idóneo para controvertir una decisión judicial ajustada a derecho máxime cuando carece de inmediatez, el crédito se encuentra cancelado y no existió vulneración del debido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA 3. El Tribunal desestimó los pedimentos de los reclamantes después de indicar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y concluir que no están presentes en este evento.
Luego de ello, se refiere a la actuación surtida dentro del proceso para excluir la presencia de una vía de hecho según la jurisprudencia nacional y advierte que la acción carece de inmediatez, sin perjuicio que los accionantes acudan a la acción ordinaria para lograr sus pretensiones. LA IMPUGNACIÓN 4. Los demandantes en tutela impugnaron el fallo anterior aduciendo que “ El derecho conculcado y que pedimos protección es el sustancial vertido del parágrafo 3. del art. 42 de la ley 546 de 1999 ” bajo el argumento que al omitirse el procedimiento ordenado en esta norma se incurrió en defecto procedimental por cuanto si bien se había aprobado el remate aún no se había entregado el inmueble adjudicado.
Así mismo, respecto de su intervención en el proceso exponen que no fue su voluntad oponerse porque eran concientes de su mora pero que en cuanto a la revocatoria de la providencia que ordenó la suspensión “ no teníamos opción de oponernos mediante recursos, porque como es sabido, el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso”, y que si bien la inmediatez es un principio de la tutela, corresponde al juez verificar que sea interpuesta de manera razonable no solo por el transcurso del tiempo sino conforme con las circunstancias o causa que justifiquen ese término. CONSIDERACIONES 1.
Luego de analizar detalladamente las copias del citado proceso, estima la Corte que el ejercicio de la acción constitucional resulta contrario al principio de inmediatez que el art. 86 de la Constitución Política consagra como nota esencial de esta acción y que se proyecta en la “ orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.
Por ello mismo, la norma constitucional impone que el fallo de tutela será de inmediato cumplimiento en aras de impedir que la vulneración del derecho se mantenga en el tiempo, o se llegue a verificar el riesgo o peligro que lo amenace. 2. En efecto, los hechos en que se sustenta la queja de los accionantes datan del año 2000 y se suscitaron dentro de un proceso ejecutivo con garantía real en que se cumplieron todas las etapas legalmente previstas para ser finalmente archivado y sin que exista fundamento para afirmar la procedencia de su reactivación. Nótese que la venta en pública subasta del inmueble objeto del gravamen se fijó para el día 3 de agosto de 1999, fecha en la cual se dejó constancia por el Secretario del Juzgado de no haberse hecho presente postor alguno, por lo que el demandante solicitó oportunamente que se le adjudicara el bien por el valor del crédito que resultaba mayor a la base del remate, lo que fue autorizado por el juez en auto del 6 de septiembre de 1999 que no fue objeto de recurso alguno. Si bien los demandados solicitaron la suspensión del proceso mediante escrito del 4 de febrero de 2000, con fundamento en lo dispuesto por la ley 546 de 1999 sobre reliquidación de créditos constituidos bajo el sistema UPAC, y el Despacho accedió por auto del 10 de febrero de 2000 tal decisión fue revocada en providencia del 31 de marzo de 2000 que ordenó reanudar el proceso, ante recurso de reposición del ejecutante, y que tampoco fue impugnada por los demandados.
Posteriormente, por auto del 22 de septiembre de 2000 el juzgado accionado comisionó al Juzgado Civil de Palmira – Reparto para la entrega del inmueble y, finalmente, dio por concluida la actuación y ordenó su archivo, según auto del 21 de enero de 2002, que no fue impugnado. 3. En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, de un lado, el proceso se encuentra culminado desde hace más de cinco años, y existe, incluso, orden de archivo del expediente respectivo que no fue objeto de recurso, y de otro, el inmueble gravado fue adjudicado y entregado, lo que conlleva que atender favorablemente la tutela llevaría a afectar derechos de terceros adquirentes de buena fe. 4.
Adicionalmente, se observa que la pretensión contenida en la solicitud de tutela torna improcedente utilizar este medio para su conocimiento y decisión, pues, les asiste a los petentes la posibilidad de utilizar la acción judicial ordinaria para demandar la revisión del contrato de mutuo y obtener la consecuente indemnización a que haya lugar, lo que a la luz del num. 1 del art. 6 del decreto 2591 de 1991 torna improcedente la tutela, como ya se anunció. Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 76001-22-03-000-2007-00153-01 _1202878250.bin