CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 76001-22-03-000-2007-00150-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la acción constitucional invocada por el señor Miguel Fernando Marlés Betancourt contra el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Cooemsaval, María Nelly Vargas de Muñoz, Leticia Muñoz Meneses y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Belén de los Andaquíes (Caquetá).
I.
ANTECEDENTES 1. El actor demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, libre locomoción, tránsito, honra, buen nombre y propiedad, y en ese sentido solicita que se ordene a las autoridades competentes la decisión adoptada en auto de 15 de diciembre de 2005 por el juzgado accionado. Aduce a folios 41 a 46, en síntesis, que ante el despacho demandado se tramitó proceso ejecutivo de Cooemsaval contra las señoras María Nelly Vargas de Muñoz y Leticia Muñoz Meneses por un automotor que fue vendido por la segunda de las nombradas a Miguel Ángel Marlés Endo en el que se realizó el traspaso sobre el mismo y el traslado de la cuenta al municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) para efectos de continuar pagando allí los impuestos correspondientes; que el señor Marlés Endo en el año 2002 le vendió el referido vehículo, el que fue inmovilizado por mandato del juzgado accionado y secuestrado por el primero civil municipal de Florencia dando cumplimiento a la medida cautelar decretada por el de conocimiento; que en dicha diligencia se opuso y el accionado en proveído de 15 de diciembre de 2005 dispuso el levantamiento de la medida pero sin oficiar a las autoridades de tránsito sobre dicha decisión, folio 42, por lo que ha sido víctima en repetidas ocasiones de la retención de su automóvil por parte de éstas; agrega que por lo anterior, el 28 de febrero elevó un derecho de petición requiriendo tal orden y recibió en respuesta que éste no procede frente a actuaciones judiciales. 2.
La funcionaria judicial además de remitir el expediente del ejecutivo singular, informó que en el proceso no ha existido vulneración a los derechos que invoca el peticionario, y que lo que sucede es “que el interesado no ha reclamado los oficios que motivan su infundada queja, pues estos reposan aún en el cuaderno N° 2, lo que indica que la actuación enrostrada a este despacho se origina única y exclusivamente a su negligencia”.
(Folio 57). 3. El tribunal luego de realizar una inspección judicial al proceso, folios 65 y 66, concluyó en que no hubo transgresión de los derechos reclamados pues de acuerdo con la copia del oficio de 30 de marzo de 2007 la accionada al responder el derecho de petición le señaló al actor el camino que debía seguir en orden a la consecución de los fines perseguidos, esto es, retirar los oficios del juzgado y enviarlos a las oficinas correspondientes, sin que éste haya desplegado actuación alguna para ello. 4.
El accionante impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad. (Folio 84). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar la decisión de primera instancia, basta decir, que en este caso esta claro que el actor en lugar de acudir a reclamar los oficios que se encuentran en el juzgado desde el mes de diciembre de 2005 y de cuya existencia la juez nuevamente le informó en el oficio N° 296-527 de 30 de marzo de 2007, - el que agrega el actor a su escrito de tutela, folios 35 y 36 -, y en el que le fue indicado que “las comunicaciones se encuentran en el expediente sin que hasta la fecha el interesado los reitre para su diligenciamiento”, folio 36, se abstuvo de hacerlo y prefirió interponer la tutela el 7 de junio siguiente, folio 41, lo cual desvirtúa el carácter subsidiario de la acción e implica el alegato de su propia incuria.
De la inactividad del accionante no es responsable la juez accionada, ni puede admitirse que la desidia del peticionario constituya transgresión u ofensa a los derechos que alega, lo que impide que se conceda la protección de amparo pedida. 2. La situación en comento deja sin fundamento alguno esta querella constitucional, razón por la cual se impone confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R. M. D. R. Exp.76001-22-03-000-2007-00150-01