CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 76001-22-03-000-2007-00146-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 13 de junio de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, que negó la acción de tutela instaurada por Héctor Marino Carvajal contra el Ministerio de Transporte.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y con ello la orden a la dependencia accionada, para que resuelva de fondo la solicitud de revocatoria directa radicada. Expresó el gestor, en sustento de sus pretensiones, que presentó ante el aquí accionado, bajo la partida No. 7293 de 7 de febrero de 2007, solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos por medio de los cuales se le concedió habilitación para operar a la Cooperativa Especializada de Motoristas y Transportadores COOMOEPAL LTDA. Agregó que a la fecha no han sido resueltas sus solicitudes, a pesar de estar más que vencidos los términos. 2.
La respuesta al escrito en el que se solicitó la protección de derechos fundamentales, la dio el Director Territorial Valle del Cauca del Ministerio de Transporte, quien consideró que en ningún momento se presentó violación al debido proceso, toda vez que mediante oficio MT-15918 de 27 de mazo de 2007, se dieron instrucciones a la Superintendencia de Puertos y Transporte, sobre lo de competencia, para entrar a investigar los hechos denunciados por los propietarios de vehículos vinculados a COOMOEPAL, en armonía con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Decreto 1016 de 2000 y 48 de la Ley 336 de 1996.
En el mismo sentido apuntó que del traslado al ente investigador se informó al demandante en tutela, a través del oficio No. MT-30088 de 30 de mayo de 2007. Se precisó en el documento que es la contrapartida del escrito genitor de la tutela, que la acción supone normas y competencias de autoridades diferentes, valga anotar, que “la revocatoria directa de los actos administrativos que conceden habilitación en la modalidad de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera y especial es de competencia del MINISTERIO DE TRANSPORTE, previa investigación surtida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (Decretos 171 y 174 de febrero 5 de 2001), y los actos públicos que conceden habilitación en el servicio público de transporte colectivo municipal de pasajeros como en el servicio individual de taxi son de competencia de la autoridad municipal en representación del señor Alcalde Municipal, Distrital o Metropolitano según el caso, de conformidad con lo consagrado en los Decretos 170 y 722 del febrero 5 de 2001 (sic), respectivamente”. 3.
Desplegada la consabida relación de hechos y consideraciones, expresó el tribunal que la solicitud de revocatoria efectivamente ha sido objeto de trámite por parte del Ministerio accionado, como se infiere de los documentos aportados con la respuesta, entre ellos, el designado bajo el registro MT-15918 de 27 de marzo de 2007. De la misma manera el a quo, a partir de las pruebas documentales aportadas al plenario, infirió que “con fecha 30 de mayo de 2007 aparece librado oficio dirigido al accionante, en donde el citado Director de Transporte y Tránsito le informa de lo anterior y del traslado que de la solicitud se ha dado al Superintendente de Puertos y Transporte, para el cumplimiento de la investigación que debe adelantar para determinar la viabilidad de la revocatoria del acto administrativo que habilita a Coomoepal Ltda…”, agregando asimismo que se le informó “al actor que del derecho de petición se dará traslado a la Superintendencia por ser la competente para surtir el proceso de apertura de la investigación”.
(Folio 35). Para rematar el marco argumentativo de su decisión, consideró el Tribunal que la respuesta del Ministerio fue de fondo y completa, de donde se extrae que no hay objeto en la protección constitucional reclamada. 4. Disconforme con el fallo, el actor lo impugnó, sustentándolo mediante escrito radicado en este escenario, en el que se indica que están más que cumplidos los presupuestos necesarios para la revocatoria directa, sin que sea menester más investigaciones por parte de la superintendencia de puertos y transportes, debido a las sanciones de las cuales ya obra prueba.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El propósito que acompaña a la acción de tutela que en este escenario se examina en impugnación, es el de obtener una respuesta de fondo a una petición de revocatoria directa del acto administrativo por el cual se habilitó a una persona jurídica para operar en los modos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera y municipal.
Por ello, corresponderá a la Corte establecer si dicha solicitud es procedente bajo la égida del amparo de los derechos fundamentales, y de serlo, si la administración le ha dado el trámite pertinente, emitiendo respuesta puntual y oportuna. 2. En diversos pronunciamientos, esta Corporación ha dicho que ciertamente el derecho de petición tiene linaje constitucional fundamental, como se infiere de lo dispuesto en el artículo 23 de la norma fundamental, entrañando la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente. 3.
En toda manifestación respetuosa dirigida a una autoridad o entidad pública, en la que se pretenda obtener algo de ella, va implícito el derecho de petición, por ello se establece en el presente asunto que, efectivamente la solicitud de revocatoria directa, central en la estructura de esta demanda de tutela, lleva insito el derecho de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. 4.
En este orden de ideas, preciso es en este apartado establecer si a la solicitud de revocatoria directa se le dio el trámite correspondiente, obteniéndose de la administración una respuesta de fondo a lo planteado. Se dijo por parte de la dependencia accionada, representada acá por el Director Territorial, que la petición de revocatoria directa se tramitó, al dársele traslado de la misma a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en virtud de las competencias regladas en el Decreto 1016 de 2000 y la Ley 336 de 1996.
El primero de los cuerpos normativos en el artículo 7 consagra como funciones de la Superintendencia de Puertos y Transporte “13. Asumir de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier persona interesada, la investigación de las violaciones de las normas sobre transporte”; el segundo, en su artículo 48 prescribe las causales para la cancelación de registros, habilitaciones o permisos de operaciones de las empresas de transporte, brotando de dicho listado aquella que se configura “a) cuando se compruebe por parte de la autoridad de transporte competente que las condiciones de operación, técnicas, de seguridad, y financieras, que dieron origen a su otorgamiento no corresponden a la realidad, una vez vencido el término, o inferior a tres meses que se le conceda para superar las deficiencias presentadas”.
La remisión que la administración hizo del escrito contentivo de la solicitud de revocatoria directa, acto comunicado al interesado mediante oficio MT-30088 (fl. 21), no advierte la Corte que conlleve la vulneración del derecho de petición, pues, como se anotó en fallo de 23 de febrero de 2007 (Exp. 5000122140002006-00103-01), “que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción constitucional, habida cuenta que el pronunciamiento hecho por la entidad accionada, dada su claridad y alcance en torno a su falta de competencia para certificar sobre el tiempo de servicio laborado por el reclamante, satisface el derecho de petición que asegura le ha sido transgredido, tanto más si dio traslado a la autoridad facultada para ello”.
Se colige de todo lo expuesto que dentro de la especie que se examina no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en tanto a su solicitud de revocatoria directa se le dio impulso remitiéndosela a la autoridad que la administración consideró facultada para hacerlo, de acuerdo con las normas antes mencionadas y trascritas.
Ratifica la asignación de competencias la propia mención que se hiciera en el escrito de petición de revocación, cuando en uno de sus apartes se consigno: “Por lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 33 del C. C. A, y artículo 8 de la ley 336 de 1996, solicitamos que a través de su conducto se instruya a quien corresponda en la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, a efectos se (sic) inicie el proceso de liquidación y disolución de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE MOTORISTAS Y TRANSPORTADORES COOMOEPAL LTDA”. 5.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 R.M.D.R. Exp. 76001-22-03-000-2007-00146-01